Radicación n.° 45188 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16697-2016 Radicación n.° 45188 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a HERMILDA TAMAYO TAMAYO y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y « DOBLE INSTANCIA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que Hermilda Tamayo Tamayo instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Aldemar Antonio Hernández, trámite al que fue vinculada la petente en calidad de litis consorte necesaria por pasiva.
Expone que el proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 10 de junio de 2015 declaró que las señoras Hermilda Tamayo y Flor María Cárdenas Pérez son beneficiarias de la sustitución pensional en un porcentaje de 32.20% y 67.80%, respectivamente. Informa que la anterior decisión fue apelada por la entonces demandante y Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Agrega que en su calidad de litis consorte «ligado a las actuaciones de Colpensiones y contrademandante, tuvo que interponer (…) el día 16 de junio apelación adhesiva a [las] apelaciones presentadas por las partes tanto demandante como demandada». Indica que el 18 de junio de 2015, Hermilda Tamayo Tamayo desistió de la alzada, «al notar que con la apelación adhesiva el superior resolvería sin limitación alguna (…) [y] como estrategia para no perder lo ganado en virtud de la facultad de resolver el superior todos los extremos de la litis».
Narra que el 12 de julio de 2016 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación formulado por Colpensiones, aceptó el referido desistimiento y citó a las partes para el 19 de julio de 2016, con la finalidad de celebrar la audiencia de en la que se desataría la alzada. Acota que el 14 de julio de 2016 la mentada magistratura, inadmitió el recurso de apelación adhesivo al considerar que se había aceptado el desistimiento del recurso de apelación principal interpuesto por la apoderada judicial de la demandante Hermilda Tamayo.
Adiciona que contra dicho proveído presentó recurso de súplica, con la finalidad que se revocara y en su lugar se declara admisible la adhesión al recurso, petición que en auto de 14 de octubre de los corrientes fue desfavorable a sus intereses por cuanto se determinó que en «materia laboral no puede aplicarse las disposición del CGP relacionadas con la procedencia y trámite de los recursos y mucho menos la adhesión de los mismos».
Cuestiona que al proceso ordinario laboral se le debe aplicar el Código General del Proceso y no «aplicar el art. 66 y el art. 145 del C.P.L. si muy bien no están derogados no son de aplicación de este en virtud del fenómeno de aplicación de la ley en el espacio y en consonancia con los principios generales del derecho procesal se aplica el C.G.P. y en especial el art. 322 parágrafo».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declarar procedente el recurso de súplica formulado en el proceso ordinario génesis de la presente acción y, en consecuencia, se admira el recurso de apelación adhesivo que interpuso contra el fallo de primera instancia. Mediante auto proferido el 31 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a Hermilda Tamayo Tamayo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la promotora de la queja constitucional se dirige contra la decisión de 14 de octubre de 2016 adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró improcedente el recurso de súplica que formuló la petente contra el auto de 14 de julio de los corrientes, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación adhesivo contra la sentencia de primer grado dentro del proceso primigenio, pues en sentir de la accionante, se debe dar aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso.
Pues bien, revisado el referido auto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoque la mentada determinación, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la Corporación censurada hizo un examen razonado de lo expuesto en el recurso de súplica, en tanto determinó que el trámite del recurso de apelación en el proceso ordinario laboral cuenta con norma expresa y, por ende, no puede aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso.
Para llegar a tal conclusión consideró que el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite por remisión analógica acudir a normas análogas al procedimiento civil, «solo a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, es decir, cuando existe norma expresa en el procedimiento laboral, no puede acudirse a otras regulaciones normativas que traten la materia ».
De ahí que precisó que en el caso bajo estudio «existe una norma especial que trata sobre el recurso de apelación de sentencias enmarcada en el artículo 66 del C.P.T. y s.s. y es esta normativa la que se debe aplicar y no otra». En tal sentido, esta Sala no encuentra reparo alguno frente a la determinacion adoptada por el Tribunal convocado, en tanto el trámite de los recursos en materia laboral se encuentra expresamente regulados en el Capítulo XIII del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en tal compendio, contemple la posibilidad de la interposición de una apelación adhesiva.
En efecto, acerca de la procedencia de esta figura en el procedimiento laboral, la Sala se pronunció en el auto AL636-2013, en donde consideró que: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3