Micelio
STL16694-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 48168 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16694-2017 Radicación n.° 48168 Acta Extraordinaria n.° 94 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia AMPARO PERDOMO TOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502120150093601, en el que obró como demandante.

Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que nació el 16 de noviembre de 1956 y cumplió sesenta años «el 16 de noviembre de 2011 (sic)»; que cotizó un total de 1.482 semanas en toda su vida laboral; que se «trasladó a la AFP PORVENIR, como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente, el día 30 de septiembre de 2003, [se trasladó] nuevamente al Instituto de Seguros Sociales»; que, así mismo, prestó sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1993; que tenía «más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones»; que, el 16 de noviembre de 2012, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconociera la pensión de vejez; que la entidad mencionada accedió a su petición, mediante Resolución GNR 084195 de fecha 30 de abril de 2013, en la que le reconoció la citada prestación vitalicia, a partir del 1 de mayo de 2013, bajo los lineamientos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que presentó recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo descrito, tendientes a que se revocara el mismo y, en su lugar, se le concediera la pensión a partir del 1 de septiembre de 2012, dado que su última cotización la había efectuado el 31 de agosto de 2012; que la entidad accionada resolvió el recurso de reposición, a través de la Resolución GNR 129428 de fecha 14 de junio de 2013, en la que confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido; que, por otro lado, el funcionario competente para resolver el recurso de apelación se abstuvo de hacerlo, «[…] argumentando que [ella] no contaba con los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 y que por tanto la resolución había sido expedida sin el lleno de los requisitos legales […]».

Manifestó que, ante la negativa de la entidad de seguridad social a modificar la fecha inicial de reconocimiento pensional, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener dicha modificación y el pago del retroactivo pensional derivado de la misma; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502120150093601; que el citado despacho, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, determinó que la fecha en que se había causado su pensión era el 1 de septiembre de 2012 y condenó a la convocada a juicio a pagarle el retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre dicha fecha y el 1 de mayo de 2013; que la apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2017, revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, bajo el argumento de que ella había continuado cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad al 1 de septiembre de 2012; que no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, porque la cuantía del proceso era inferior a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que la decisión del Tribunal careció absolutamente de motivación y, por dicha vía, transgredió directamente la Constitución Política y sus derechos fundamentales, debido a que la corporación desconoció lo preceptuado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-529 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, al tiempo que le exigió, en forma arbitraria, su retiro del sistema, pese a que ya se encontraba acreditado «el cumplimiento de las dos condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión por vejez, edad y densidad de cotizaciones».

Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores «transitoriamente o en forma definitiva», que se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia reprochada y, finalmente, que se « siguiera con el trámite establecido por el Código de Procedimiento Laboral (sic) y de la Seguridad Social para establecer si las Pretensiones incoadas en el libelo son compatibles con la Legislación Nacional».

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de agosto de 2017. En dicho proveído se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Dentro del término de traslado concedido, el juzgado accionado allegó copia de las actuaciones surtidas en el proceso judicial mencionado. Así mismo, contestaron la tutela la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 30 a 33) y el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (folios 65 a 67).

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

De acuerdo con el reiterado criterio de esta Corte, el citado instrumento constitucional procede cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, quien solicita el resguardo constitucional, en estos puntuales eventos, debe acreditar que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.

Resulta relevante lo señalado previamente, porque en el presente asunto el accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, justamente de una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502120150093601, en el que la accionante obró como demandante.

Por consiguiente, se procede a analizar el contenido del citado proveído, con el fin de establecer si del mismo se desprende la vulneración alegada. Con tal propósito, se advierte que, en la decisión referida, el Tribunal determinó, en primer lugar, que no sólo estudiaría el recurso de apelación presentado por las partes contendientes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2016, sino también el grado jurisdiccional de consulta respecto de la misma providencia, en los aspectos no apelados, en la medida en que ésta había sido parcialmente adversa a los intereses de Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado de la que era garante la nación. Efectuada la precisión anterior, el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales que consideró relevantes para resolver el asunto sometido a su escrutinio y, seguidamente, determinó que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las mesadas causadas durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, a título de retroactivo pensional y, el segundo, si le asistía derecho a percibir intereses moratorios sobre dicho concepto.

Definida la controversia en los términos precedentes, el juez colegiado señaló que, dada la indiscutida pertenencia de la demandante, al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la resolución del primer problema jurídico debía guiarse, fundamentalmente, por los postulados contenidos en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que establecían que la causación de la pensión de vejez tenía lugar cuando el beneficiario de la prestación reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas, mientras que su disfrute surgía cuando el mismo beneficiario se retiraba definitivamente del sistema de seguridad social en pensiones.

En este punto, el Tribunal consideró pertinente recordar que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por esta Sala como tribunal de casación, en los casos excepcionales en los que el beneficiario de la prestación no se retiraba del sistema general de seguridad social, pese a tener consolidado su derecho, por causas imputables a la información errónea brindada por la entidad administradora del sistema, lo pertinente era ordenar el reconocimiento pensional a partir de la primera solicitud de pensión elevada, así no hubiere operado en rigor, para dicha data, la desafiliación del sistema.

A la luz de los derroteros señalados, el ad quem valoró las pruebas documentales que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que la demandante había causado su derecho pensional el 16 de noviembre de 2011, fecha en la que había cumplido la edad de 55 años y reunía ya la densidad de semanas establecida en el Acuerdo 049 de 1990.

Del mismo análisis de los elementos de convicción, la autoridad judicial accionada dedujo que la última cotización que había efectuado la actora, al sistema general de seguridad social en pensiones, había tenido lugar el 30 de abril de 2013, fecha en la que, explicó, se había hecho acreedora al disfrute de la pensión de vejez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del acuerdo previamente mencionado.

Con apoyo en lo señalado, el Tribunal consideró que no era jurídicamente viable acceder a la petición de la demandante, relativa a que se le reconocieran mesadas pensionales por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, pues era evidente que para dicha época no había tenido lugar el retiro del sistema, que se erigía en requisito sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez.

Para finalizar sus consideraciones, la autoridad judicial accionada señaló que de los medios de prueba que obraban en el expediente, no era factible concluir con certeza que la permanencia de la actora en el sistema general de seguridad social en pensiones, aún con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, hubiese tenido lugar por causas imputables a Colpensiones, circunstancia que evidenciaba que la demandante había optado voluntariamente por continuar cotizando en el sistema, de acuerdo con la facultad a ella conferida por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo explicado, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago del retroactivo pensional deprecado, así como de los intereses moratorios solicitados en forma accesoria, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, al adoptar la decisión que se estudió previamente, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente, analizó con sumo rigor las pruebas que legal y oportunamente incorporadas al proceso por las partes y, finalmente, construyó una decisión coherente y razonable que en manera alguna puede erigirse en transgresora de derechos fundamentales.

Bajo dicha óptica, surge con claridad que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, en atención a que la autoridad accionada actuó en ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas por la Constitución Política y la ley, sin incurrir en desviaciones o yerros protuberantes que ameriten la intervención del juez de tutela o la adopción de medidas urgentes de su parte.

Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10