CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76121 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16693-2017 Radicación n.° 76121 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por NILTON RUGE NIETO contra el fallo del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la que se enteró a las partes de la acción popular que promovió el actor contra AUDIFARMA S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE NORMAS TÉCNICAS ICONTEC.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que formuló una acción popular en contra de Audifarma y del Icontec ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual, por auto del 18 de agosto de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia y declaró que ésta, le corresponde a los jueces civiles del circuito del domicilio de las entidades privadas demandadas, con lo que «olvida […] el ICONTEC es entidad PRIVADA de carácter NACIONAL y amparado en la ley 1395/10, ley 1437/11, la competencia funcional es del H. TSSCF, pues un demandado es de carácter nacional.
Así lo ha ordenado el H. Consejo de Estado cuando se demanda entidad de carácter Nacional» Por lo anterior solicitó que se ordene a la accionada «admitir y tramitar mi acción popular amparado Ley 1395/10, ley 1437/11 pues un demandado es de carácter nacional»; al Procurador delegado en acciones populares «que se pronuncie sobre lo pedido en esta tutela y así cumpla la Ley 734/02, ley 472/98», en caso que no exista procurador delegado se ordene a quien corresponda «para que lo designe en las acciones populares».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 6 de septiembre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. Un magistrado del Tribunal Superior accionado señaló que conoció la acción popular con radicación 2017-00962 que instauró el actor contra de Audifarma S.A. y del Icontec, para la protección de los derechos colectivos de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; de la cual, se declaró incompetente con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por lo que ordenó su remisión a los jueces del circuito, decisión con la que considera que no desconoció derechos fundamentales del promotor.
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó la protección, pues consideró que a su juicio, conlleva un criterio razonable, que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento, pues la diferencia de criterio no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos que se invocan y en atención a que «en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime cuando quedó demostrado, que ciertamente el domicilio de una de las entidades convocadas en la ciudad de Pereira, y por la naturaleza privada de éstas, era del caso remitir el asunto a los jueces civiles del lugar de su domicilio principal, tal y como sucedió precisamente en aplicación del tan mentado artículo 16 de la Ley 472 de 1998».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró su petición de amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión del 18 de agosto de 2017 mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, rechazó por falta de competencia la acción popular que instauró el accionante con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que dispone que el conocimiento corresponde, en primera instancia, «al juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado»; consideró que el demandante «eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos, pues efectivamente, una de ellas, AUDIFARMA SA, tiene domicilio en eta ciudad, según consulta efectuada a la página web de la Superintendencia de Sociedades, como lo autoriza el artículo 85 del CGP» La determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Pereira, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación procesal aplicable, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, los fundamentos por los cuales la competencia para conocer en primera instancia, la acción popular que instauró en contra de Audifarma S.A. y del Icontec, corresponde a los jueces civiles del circuito del domicilio de la primera.
En todo caso, siendo esta última la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda imponer un determinado criterio jurídico por encima del de las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un concepto determinado, por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00