PAGE Radicación n.° 69845 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16693-2016 Radicación n.° 69845 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por CARLOS HERNANDO PARDO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la cual fue vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Hernando Pardo Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De los hechos narrados por el actor y los documentos aportados, se desprende que el 24 de noviembre de 2015 presentó demanda en contra de SALUDCOOP EPS EN INTERVENCIÓN, con el propósito de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual, por la negligencia y deficiente atención médica que condujo al fallecimiento de la señora María Cristina Rodríguez Pardo.
Que la demanda fue asignada al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá; que el 15 de diciembre de 2015, le informó al despacho que la entidad convocada había entrado en liquidación forzosa administrativa, según la Resolución nº 0001 del 25 de noviembre de 2015, por lo que debía remitir el expediente al mencionado proceso de liquidación. Que el juzgado dictó auto el 11 de diciembre de 2015, por el cual inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora allegara el certificado de existencia y representación legal de la demandada y realizara el juramento previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso; que la demanda fue rechazada mediante providencia del 24 de febrero de 2016; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa providencia; que el juzgado no repuso la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por auto del 5 de abril de 2016; que, posteriormente, propuso un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por auto del 16 de mayo de 2016 y confirmado por el Tribunal en sede de apelación. Manifestó que las decisiones sobre la inadmisión y el posterior rechazo y archivo de la demanda no eran procedentes, porque con ellas el juzgado le había dado continuidad al trámite judicial, pese a que, en virtud de la liquidación de la demandada, había perdido competencia y a que la Resolución nº 0001 del 25 de noviembre de 2015 había ordenado que se comunicara a los jueces la imposibilidad de admitir nuevos procesos contra la entidad objeto de toma de posesión. Así mismo, expuso que la liquidadora de Saludcoop EPS OC en Liquidación había proferido la Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016, por la cual dispuso la revocatoria de los actos administrativos que habían resuelto sobre la calificación y graduación de las reclamaciones, por lo cual, en la nueva graduación debían tenerse en cuenta los documentos aportados por los acreedores entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, razón por la que la acción de tutela era oportuna.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas, procediera a revocar los autos proferidos dentro del proceso y a enviar el expediente al proceso de liquidación administrativa de la demandada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los terceros interesados.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que se remitía a los argumentos expuestos en las providencias adoptadas el 5 de abril y 27 de julio de 2016. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones judiciales criticadas fueron sustentadas en mandatos legales pertinentes y en elementos de juicio que descartaban una actuación arbitraria.
En relación con la solicitud de nulidad, estimó que las autoridades accionadas no habían errado al denegarla, puesto que el trámite de liquidación de la entidad convocada a juicio no se adecuaba a ninguna de las causales legales de invalidación, sobre ese aspecto, puntualizó: El referido acto administrativo [resolución 00001 de 25 de noviembre de 2015] reafirma aún más la ausencia de irregularidad en el actuar de los funcionarios, pues, el aludido pronunciamiento no imponía la remisión del libelo de Carlos Hernando Pardo Rodríguez al decurso liquidatorio de la EPS, porque si bien el petente demandó a esa empresa prestadora de salud, no lo hizo con fundamento en una acreencia insoluta, es decir, apoyado una prestación real y determinada, sino pretendiendo el reconocimiento de una indemnización pecuniaria por la presunta responsabilidad de la citada entidad en la muerte de María Cristina Rodríguez Pardo, dada “la negligencia y deficiente atención médica” brindada a tal señora.
No obstante, como acertadamente lo señaló el a quo, si el interesado estima que debe comparecer a ese proceso liquidatorio, puede hacerlo directamente para que allí mismo se defina si es viable o no su intervención en el mismo. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto, se remitió a los fundamentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
En este caso, el accionante pretende que se revoquen las providencias que dispusieron la inadmisión y el rechazo de la demanda, porque, en su criterio, lo procedente era que el juez de conocimiento remitiera el expediente al proceso de liquidación de la entidad demandada. No obstante, al revisar las providencias mencionadas, se observa que, en efecto, se ajustaron a una interpretación razonable de las normas legales aplicables para definir los asuntos puestos en su conocimiento.
En ese sentido, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al constatar que el actor no la había subsanado, conforme a lo ordenado por ese despacho en la providencia del 11 de diciembre de 2015, consecuencia que naturalmente se imponía ante la inactividad del aquí accionante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso: Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
De igual forma, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al estudiar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, estimó que este debía ratificarse al encontrar que el actor no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio; en tanto que la discusión relativa al proceso de liquidación de la convocada, argumento traído por el apelante como sustento de su inconformidad, resultaba ajena a los fundamentos de la providencia impugnada.
Ahora bien, surtido lo anterior, el actor propuso nulidad sustentada en que el a quo debió haber remitido la actuación al proceso de liquidación, en atención a que la Resolución 00001 de 2015 había ordenado comunicar a los jueces «sobre la suspensión de los procesos y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión», argumento que no fue acogido por las autoridades judiciales por las siguientes razones: En primer lugar, porque la providencia por la cual se rechazó la demanda había cobrado ejecutoria y, en consecuencia, al tenor de lo estipulado en el artículo 133 del Código General del Proceso, no era admisible proceder contra providencia ejecutoriada del superior, ni revivir un proceso legalmente concluido, de tal manera que si el interesado quería hacerse parte dentro del proceso de liquidación de la convocada, podía hacerlo por cuenta propia.
En segundo lugar, porque los hechos descritos por el actor no se enmarcaban dentro de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del estatuto procesal. En tercer lugar, porque al encontrarse en firme la decisión de rechazó la demanda, no podía trasladarse al funcionario judicial la carga de remitir el proceso al juez que, según el actor, era el competente para pronunciarse sobre esta, más aún cuando había sido el mismo interesado, quien había decidido inobservar el deber procesal que le correspondía frente a la subsanación del libelo.
Tales argumentos, independientemente de que sean o no compartidos por esta sala, no devienen de un proceder subjetivo ni caprichoso, sino fundado en la interpretación razonable de las normas legales que regían la controversia y, por consiguiente, impiden su quebrantamiento por esta vía constitucional que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no tiene como propósito constituir un recurso o instancia alterno o adicional a los previstos dentro de los procesos ordinarios.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10