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STL16692-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69635 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16692-2016 Radicación nº 69635 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES LUIS BERNARDO PERDOMO BETANCOURT interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que el 31 de mayo de 2016 elevó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con la finalidad que le expidiera una «certificación laboral desde [su] ingreso como servidor público a la rama judicial hasta la fecha [y] certificación de devengados y deducciones de todas las prestaciones laborales que perci [bió] durante [su] relación laboral (…) es decir, desde el mes de marzo del año 1981, hasta la fecha en que sea desatada la presente solicitud».

Indicó que la convocada no ha dado respuesta a su solicitud, por lo que consideró que se encuentra superado el término establecido en la Ley 1755 de 2015. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se le ordene a la accionada resolver su petición de forma «oportuna, congruente, alífera, clara, eficaz y de fondo ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué sostuvo que a través de oficio no. DSAJ-ATH000331 de 20 de septiembre de 2016 le remitió al accionante la «certificación de información laboral desde el ingreso 16 de marzo de 1981; certificación de devengados y deducciones de todas las prestaciones laborales desde el año 2001 hasta la fecha », razón por la cual solicitó que se declare que la presente acción es improcedente por configurase un hecho superado.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 26 de septiembre de 2016, denegó el amparo al considerar que se estructuró un hecho superado a la causa que generó la presente acción. Para ello sostuvo: (…) una vez analizado el acervo probatorio, se tiene que si bien a la fecha de presentación de la presente acción la entidad convocada no había dado respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, no puede pasarse por alto que al momento de dar respuesta allegó el oficio No. DSAJ-ATH-00331 de fecha del 20 de septiembre de 2016, dirigida al aquí accionante, según se desprende del documento de folio 22 del expediente.

En dicha comunicación se da respuesta a la petición incoada por el promotor de la presente acción, anexando además los documentos requeridos por el interesado, respuesta que incluso fue reclamada y recibida por el actor el mismo día, tal y como consta en el mismo documento donde impuso su firma y fecha de recibido, además dicha situación también se pudo constatar telefónicamente por esta Sala, donde el Sr. Luis Bernardo Perdomo Betancourt confirmó que efectivamente había recibido la referida respuesta.

Colorario de lo precedente se puede inferir que pese a que la respuesta dada no fue dentro del término otorgado por el ordenamiento jurídico, a la fecha se ha satisfecho la petición elevada por el actor, infiriéndose que nos encontramos ante un hecho superado (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que la entidad convocada no ha resuelto de «forma completa» su petición, en tanto no expidió la certificación de devengados y deducciones de todas las prestaciones laborales que percibió desde el año de 1981 con la Rama Judicial, sino que lo hace a partir del año 2001, por lo que « deja un interregno de tiempo de más de veinte años sin certificar, máxime cuando la demandada no realizó disertación alguna donde justifique por que (sic) no certificó los ingresos durante dichas fechas».

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, no es motivo de discusión que el 31 de mayo de 2016, el accionante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, a fin que se le expidiera una certificación laboral de su ingreso como servidor público a la Rama Judicial y una certificación de pagos y deducciones de todas las prestaciones laborales que percibió desde marzo del año 1981.

En razón de dicha solicitud, se emitió el oficio no. DSAJ-ATH-00331 de 20 de septiembre de 2016, recibido por el petente, a través de la cual se remitió la certificación del tiempo de servicios, así como la constancia de los pagos y descuentos generados en la nómina a partir del año 2001 a la fecha de su expedición. Sin embargo, la controversia surge en determinar si realmente se resolvió de fondo y de manera congruente todos los puntos solicitados por el promotor de la queja, quien arguye que no se realizó pronunciamiento alguno frente a la certificación de « devengos y deducciones» desde el año 1981 hasta el 2001.

Al respecto, conviene precisar que de acuerdo a las documentales aportadas al expediente (fl. 31 a 37), se observa que el 20 de septiembre de 2016, la entidad censurada remitió al petente dos certificaciones consistentes en (i) cargos desempeñados en la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 13 de septiembre de 2016, y (ii) pagos y deducciones de nómina desde el 1º de enero de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2016.

No obstante, ello en nada resuelve la totalidad de lo planteado en la solicitud en cita, pues los pedimentos del tutelante radicaron también en los « devengos y deducciones» de la nómina causada desde el año 1981, sobre los cuales la accionada guardó absoluto silencio. De este modo, si bien está probada la gestión adelantada por la entidad para dar respuesta a las súplicas del actor, ello no satisface de forma completa el derecho de petición formulado por este, pues en la aludida respuesta se limitó a informar sobre los pagos y deducciones de nómina a partir del año 2001, lo cual no es suficiente para entender satisfecho el derecho de petición del ciudadano, el cual, se resalta requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.

De este modo, y como quiera que a la fecha la accionada, no ha hecho un pronunciamiento sobre la emisión de certificación en donde consten los pagos y deducciones realizadas al proponente a partir del año 1981, no puede predicarse la existencia del hecho superado como lo declaró el Tribunal a quo. Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido en primera instancia, habida cuenta que, la accionada no ha dado respuesta completa a la solicitud radicada el 31 de mayo de 2016 por el accionante, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo al derecho de petición, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Ibagué, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, debe dar respuesta completa a la petición formulada el 31 de mayo de 2016 por Luis Bernardo Perdomo Betancourt.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho de petición de Luis Bernardo Perdomo Betancourt.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Ibagué, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una respuesta completa a la petición formulada el 31 de mayo de 2016 por Luis Bernardo Perdomo Betancourt, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10