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STL16691-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

PAGE Radicación n.° 69829 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16691-2016 Radicación n.° 69829 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por EUSTACIO MORENO MELO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES El señor Eustacio Moreno Melo presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Afirmó que el 8 de agosto de 2006 fue desplazado del municipio de Chaguaní (Cundinamarca); que el 11 de julio de 2011, también fue desplazado de la ciudad de Medellín; que por los anteriores hechos fue incluido en el registro de víctimas, bajo los radicados SIPOD 513631 y RUV AG0000452233, respectivamente.

Señaló que, pese a lo anterior, no había sido inscrito en las listas de subsidio de vivienda del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED-; que en esa entidad le informaron que las convocatorias se encontraban a cargo del Ministerio de Vivienda y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidades que de forma conjunta, realizaban los procesos de postulación y las asignaciones pertinentes.

Aseguró que tiene una discapacidad; que vive sólo en la ciudad de Medellín, pero se encuentra a cargo de sus padres de 95 y 100 años de edad, quienes residen en el departamento de Cundinamarca y no tienen ningún medio de subsistencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Ministerio de Vivienda dar respuesta a su petición; realizar un estudio socioeconómico debido a la discapacidad que padece y determinar la viabilidad de la asignación de una vivienda.

(fol. 15) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela; ordenó su notificación a la parte accionada; vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – informó que el accionante no se había postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad en los años 2004, 2007 y 2011, como tampoco a la Convocatoria de Vivienda Gratuita. En relación con la petición presentada el 18 de agosto de 2016, informó que, a través del oficio rad. 2016EE0081673 se dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados y le explicó el procedimiento que debía seguir para ser beneficiario de un subsidio de vivienda.

Conforme a lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado por el actor. Sostuvo que le corresponde realizar el estudio técnico para determinar a los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, en tanto que, la convocatoria y la postulación se encuentran a cargo de FONVIVIENDA.

Mediante providencia del 14 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. Consideró que, de acuerdo con los documentos incorporados al expediente, la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo y notificada en legal forma, razón por la cual no se advertía la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con el derecho a la vivienda, estimó que: ( ) El hecho de que al accionante no se le haya hecho entrega del subsidio de vivienda, no obedece al desconocimiento de sus derechos fundamentales, sino a que éste no se ha presentado aún a las convocatorias que ha hecho Fonvivienda para los subsidios familiares de la población desplazada, ( ) sin que la simple presentación de un derecho de petición, supla el requisito de inscripción. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que deba ser favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. Adicionalmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues solo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el presente caso, al examinar el derecho de petición radicado el 18 de agosto de 2016 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se desprende que el accionante, luego de referirse a su estado de vulnerabilidad, requirió a esa entidad que le informara el estado actual de la asignación del subsidio de vivienda, cuándo se realizarían las convocatorias, su inclusión en los listados de asignación con prioridad por su condición de discapacidad; así como los requisitos y la documentación requerida para ese propósito.

Ahora bien, al expediente fue allegado el oficio 2016EE0081673, por medio del cual la Coordinadora de Atención al Usuario del Ministerio de Vivienda dio respuesta a la petición del accionante. En dicha comunicación le indicó que, de acuerdo con la información reportada en el sistema de información de la entidad, no se había postulado a ninguna de las convocatorias realizadas en beneficio de la población desplazada y, precisado lo anterior, procedió a explicarle en forma amplia y detallada el procedimiento que debía seguirse para la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie, así como los órdenes de priorización establecidos legalmente para acceder al beneficio.

Por último, le informó los sitios en los cuales podía encontrar información sobre las convocatorias y proyectos y lo invitó a acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana para obtener información sobre el proceso del subsidio. La anterior comunicación fue enviada a la dirección de notificaciones registrada por el accionante tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela; sin embargo, fue devuelta al remitente por la empresa de mensajería, razón por la cual la entidad procedió a notificarla por aviso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que las autoridades suministraron una respuesta clara, congruente y de fondo a los planteamientos de la accionante, sin que el hecho de que no hayan accedidos a sus pretensiones signifique un quebranto del derecho fundamental de petición. Por otra parte, cabe recordar que la acción de tutela no puede emplearse para ordenar la asignación de subsidios como el reclamado por el actor, en la medida en que estos dependen de la política de vivienda, del procedimiento reglado de postulación y determinación de beneficiarios y de erogaciones presupuestales ajenas al ámbito de este mecanismo, en cuyo marco no resulta plausible verificar el cumplimiento de tales requisitos, no solo porque con ello se desconocería la competencia asignada a las autoridades administrativas que participan en ese proceso, sino también porque vulneraría los derechos de las familias que, además de haber adelantado todo el procedimiento exigido, pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad a la afirmada por el accionante.

En ese orden, no resulta factible pretermitir la gestión que debe adelantar el actor para postularse a un subsidio de vivienda, habida consideración que su asignación se encuentra precedida de una serie de requisitos que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones legales contenidas en la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2