República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT 1669-2014 Radicación n° 52143 Acta n° 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte, la impugnación interpuesta, por el Subdirector de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 30 de septiembre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de la acción de tutela que le promovió CARMELA CARVAJALINO DE MANOSALBA.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta se presentó la actora para solicitar en forma verbal, protección respecto de accionada, en el acta se consignó que ha sido atendida en la Clínica Peñaranda desde el año 2012, pues padece de un glaucoma crónico de ángulo abierto; el médico especialista le formuló CARBOXIMETILCELULOSA O.5%, el cual siempre se le suministró de manera oportuna; el 26 de agosto del año 2013, acudió a control y se le varió el referido medicamento por el de HIDROXIPROPILMETILCELULOSA 0.3%, pero que cuando lo reclamó en la farmacia del Batallón se le informó que «no estaba en el POS», y que por tanto no podía cubrirse.
A su juicio dicha actuación vulnera sus garantías constitucionales y las pone en riesgo, por lo que solicitó disponer la entrega de la nueva prescripción médica ordenada por el especialista, sin que cualquier alteración de la misma, en el futuro, le impida su otorgamiento. Es de advertir que como anexo al escrito de la acción, se incorporó fotocopia del carné de servicios de salud expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, en el que consta que es pensionada del Ejército desde el 26 de diciembre de 2010.
II. TRÁMITE IMPARTIDO La solicitud de amparo correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Por auto de 17 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento, ordenó integrar la litis con el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por ser el superior jerárquico y oficiar a la accionada para que informara sobre la prestación del servicio de salud, así como los motivos para negar la entrega de la medicación. Negó la medida provisional solicitada (folios 6 y 7).
El Subdirector de Sanidad del Ejército manifestó que el sistema de salud de la Fuerzas Militares se rige por uno de los principios contemplados en el artículo 6° literal f del Decreto 1795 de 2000 “como es el de la racionalidad, por medio del cual se pretende que en términos financieros el sistema sea sostenible y sólido” y que “para que un afiliado pueda acceder a un medicamento que se encuentre por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica (…) tiene que ser avalado por el Comité Técnico Científico, quien determinará si es procedente o no el suministro”; que hasta la fecha la actora no ha realizado las acciones pertinentes para ello; por lo que consideró improcedente la acción (folios 12 y 13).
El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional informó que la solicitud elevada por la actora fue remitida a la Dirección de Sanidad y solicitó desvincular del trámite al Comandante de esa Institución (folio 15). La Dirección Nacional de Sanidad señaló que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales; transcribió, en lo pertinente, los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997; informó que el caso corresponde a la Dirección de Sanidad y a la Brigada N° 30 de Cúcuta, a la cual se le corrió traslado.
Pidió retirarlo de la queja (folios 18 y 19). El Tribunal, por fallo del 30 de septiembre de 2013, concedió el amparo; ordenó « a la Teniente CAROLINA CALDERÓN VILLAMIZAR en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. N° 30 Guasimales para que en el término de dos (2) días, autorice la entrega del medicamento HIDROXIPROPILMETILCELULOSA 0.3%; de forma continua y hasta que el médico especialista lo requiera, para recuperar la salud visual de la accionante ».
Fundamentó su decisión en que el artículo 49 de la Constitución Política establece que el derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado; así mismo que la Ley 352 de 1997 que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional « define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.
Su objeto es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios» (folios 20 a 26). El Subdirector de Sanidad del Ejército impugnó; señaló que el medicamento solicitado por la actora se encuentra fuera del Manual Único; que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se rige, entre otros, por el principio de la racionalidad y señaló los casos en que puede ordenarse en esas condiciones; reiteró que la actora no agotó los trámites previos para la evaluación por el Comité Técnico Científico (folios 33 a 35).
La Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta remitió la comunicación dada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. del 20 de noviembre de 2013 a la que allegó copia de la « Orden de entrega de medicamentos ID 1863121 », en la que consta el suministro a la actora de la medicación solicitada, de fecha 8 de noviembre de 2013 (folios 5 a 7 cuaderno de la Corte).
III. SE CONSIDERA En materia de derecho a la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
De los hechos de la acción constitucional y de la documental adosada al plenario, se evidencia que la actora padece una enfermedad denominada « GLAUCOMA CRÓNICO ÁNGULO ABIERTO», razón por la cual el profesional tratante, el 26 de agosto de 2013, le medicó las gotas oftalmológicas HIDROXIPROPILMETICELULOSA 0.3% e impartió la orden de uso permanente y de no suspenderla.
Acorde con lo anterior es preciso señalar que el servicio de salud que presta la Dirección de Sanidad Militar, constituye un régimen de excepción a la Ley 100 de 1993 y en esa medida no le es aplicable ninguna de las disposiciones creadas por el legislador para el Sistema General de Seguridad Social en Salud; no obstante cuando se deba suministrar un tratamiento o un insumo que no se encuentre dentro de los previstos en el « Manual Único», la entidad cuenta con los denominados « fondos-cuenta» que funcionan de manera similar al Fondo de Solidaridad en el Pos y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
Es por ello, que tratándose de los derechos fundamentales de una persona mayor de 60 años, no es admisible la demora en la atención que requiera; los servicios de salud deben ser prestados de manera eficiente y oportuna, de tal manera que se evite ponerla en riesgo, de modo que las justificaciones de índole presupuestal o administrativo que se esgriman para sustraerse o demorar la entrega no resultan atendibles.
Ahora bien, aunque la entidad accionada argumenta que « para que un afiliado pueda acceder a un medicamento que se encuentre por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP como es el caso que nos ocupa, tiene que ser avalado por el Comité Técnico Científico », lo cierto es que en el expediente obra la autorización en la que el médico tratante de dicha entidad la prescribió era por un tiempo de 6 meses.
En este sentido se ha pronunciado la Corporación al abordar asuntos similares, concretamente en el radicado 51677 de fecha 18 de diciembre de 2013, cuando indicó: «Existen eventualidades en los que aun a pesar de que el fármaco prescrito no esté contemplado dentro del Plan Integral de Salud PIS, se hace imprescindible ordenar su entrega, como cuando se compromete la vida o la calidad de vida de la paciente.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de las EPS, incluidas aquellas entidades que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido cuando sean necesarios para la preservación de la salud del usuario, cuando la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, pues éste es el llamado a calificar la eficacia del procedimiento o medicamento ordenado.
Tal como lo ha dicho esta Corte en casos anteriores “el fundamento de la negativa por parte de la entidad en el suministro del Clopidogrel Plavix, la afinca en la necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico Científico, esta es una carga que, como lo ha señalado esta Sala en decisiones anteriores (ver Rad. 32301), no tiene que soportar el paciente, pues existe orden para su suministro expedida por el médico tratante (…)” En el presente caso esta Sala de la Corte confirmará la sentencia impugnada pues el derecho a la salud de la accionante no puede ser desconocido con la excusa que previamente debe contar con el concepto del Comité Técnico Científico, tal como lo advirtió la entidad accionada al impugnar el fallo, pues tal trámite administrativo debió haber sido impulsado por la entidad a cargo y no puede ser tenido como requisito previo para la procedencia del amparo constitucional».
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, en tanto es deber del juez constitucional garantizarle la continuidad en su suministro del HIDROXIPROPILMETILCELULOSA 0.3%, indispensable para conservar su salud y mejorar su patología; por tanto deberá la accionada estar presta a desplegar la actividad necesaria y suficiente en este sentido, que en todo caso, lo será de manera oportuna y eficiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9