Radicación n.° 87049 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16688-2019 Radicación n.° 87049 Acta 43 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JAMES MAURICIO PALACIO ARCILA, CARLOS MARIO HOYOS CALLE, ÓSCAR FERNANDO TOBÓN GARCÍA, LUIS FERNANDO ESPINOZA LONDOÑO, ANDRÉS ALBERTO ALZATE GUAPACHA, LILIANA LLANTE GARCÍA, JAIME GÓMEZ MURILLO, LUIS FELIPE CATAÑO GASPAR, ANDRÉS MAURICIO MELCHOY CALDERÓN, JHON EDUARD MEDINA PUERTA, JOSÉ ELISEO TOBÓN GARCÍA, JONATHAN ANDRÉS LOPERA CADAVID, SAMUEL EMILIO FRANCO AGUDELO, HUMBERTO ROJAS ALVIS, YOANY GARCÍA ESPINOSA, RICHARD HENAO GAÑÁN, JHON ALEJANDRO CORREA, GILBERTO DE JESÚS GALEANO, REINEL DE JESÚS SÁNCHEZ RESTREPO, EDWIN OSPINA COLORADO, DANIEL FELIPE MÁRQUEZ POLANÍA, JOSÉ OLMEDO GÓMEZ ESTELLA, OLMEDO HENAO PINEDA, MIGUEL DUVÁN BUENO ANDICA, EDILBERTO BEDOYA ÁLVAREZ, HERNANDO LONDOÑO VALENCIA, SALOMÓN VIDAL DUARTE, JHON FREDY CASTAÑO CASTRILLÓN, NELSON VILLEGAS CARDONA, WILMER GARCÍA LONDOÑO, JUAN DIEGO RUIZ RAMÍREZ, ALEJANDRA FÚQUENES VÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO PAREJA DUQUE, JOSÉ ARISTIDES LÓPEZ ARROYAVE, FABIO ANDRÉS MÉNDEZ GUTIÉRREZ y DIEGO ALEJANDRO BAÑOL LONDOÑO contra el fallo de 3 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, asunto al que se vinculó a las sociedades ICOTEC COLOMBIA S.A.S, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este trámite especial para que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a Icotec Colombia S.A., contratista de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; que posteriormente a la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de radicación de las demandas, Icotec entró en proceso de reorganización, y más adelante la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación por adjudicación. Adujeron que individualmente promovieron, a través de su apoderada judicial, proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Icotec Colombia S.A.S, ex empleadora y, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, beneficiaria del servicio que ellos prestaron; que dichos procesos fueron acumulados en razón a que la llamada en garantía de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, es decir Seguros del Estado S.A., lo solicitó. Aseveraron que el 3 de enero de 2017, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de detener el valor de la indemnización del artículo 65 del CST, puso a disposición de los accionantes, a través de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia, un pago parcial de las sumas de dinero que Icotec había reportado a la Superintendencia de Sociedades al momento de iniciar el proceso de reorganización, sin pagarles la totalidad de lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y, sin pagar absolutamente nada por los conceptos de vacaciones e indemnizaciones a que tenían derecho; que la diferencia entre el valor de lo pagado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la condena impuesta en el proceso, fue pagada el 14 de abril de 2019 por Seguros del Estado S.A., toda vez que fue lo dispuesto por el despacho a la llamada en garantía. Refirieron que el salario devengado el día de la terminación del contrato de trabajo, era superior al que consideró Icotec cuando elaboró el borrador de liquidaciones de sus contratos; salario que relacionaron en sus demandas y que fue confirmado por el representante legal de Icotec al absolver el interrogatorio de parte.
Señalaron que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas al proferir la sentencia del 12 de abril de 2018, y condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, debió hacerlo al tenor de lo dispuesto en este artículo; sin embargo, concedió la misma únicamente hasta el 3 de enero de 2017, día en que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP realizó la consignación parcial de los valores que Icotec les adeudaba desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Anotaron que en dicho fallo, se ordenó pagar lo correspondiente al concepto de vacaciones solamente a Icotec Colombia S.A.S., y no de forma solidaria a la beneficiaria del servicio, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por lo que aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, ya que la primera fue vinculada al proceso en calidad de beneficiaria del servicio que ellos prestaron y no como empleadora, de modo que es garante del pago de todos los créditos derivados de la relación laboral de ellos con Icotec, incluidas las vacaciones.
Informaron que a través de su apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación, pero el mismo fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 15 de junio de 2018. Agregaron que el 19 de diciembre de 2018, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por considerar violado el debido proceso; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por fallo del 5 de febrero de 2019, ordenó: […] Segundo: Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dentro del proceso ordinario de única instancia radicado con el número 66170-31-05-001-2016-00112-01 iniciado por James Mauricio Palacio Arcila y otros, proferida el 12 de abril de 2018.
Tercero: Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que corresponda, […]. Expusieron que si bien la tutela prosperó parcialmente en primera instancia, la citada entidad impugnó, por lo que por pronunciamiento del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso adicionar el fallo, para que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas se pronunciara sobre el pago de las indemnizaciones laborales en los términos de la póliza n.º 21-45-1011117346.
Expresaron que el 14 de febrero de 2019, acatando el fallo de la acción de tutela en primera instancia, el juzgado accionado profirió una nueva sentencia en la que dispuso: Primero: Declarase que Icotec Colombia S.A.S, celebró sendos contratos de trabajo por duración de la obra o labor y que tuvieron vigencia en la siguiente forma […]. Segundo: Condenase a Icotec Colombia S.A.S, hoy en Liquidación por Adjudicación, como empleadora, a pagar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en favor de […].
Tercero: Declarase que Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, fue la beneficiaria del servicio que prestaron los demandantes. Cuarto: Declarase que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, como beneficiaria del servicio que prestaron los demandantes, es solidariamente responsable del pago de las condenas, con excepción de las vacaciones y la bonificación por mera liberalidad, ésta última porque se acordó que no constituía salario.
Quinto: Declárase imprósperas las excepciones propuestas por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP […] y Seguros del Estado S.A. […]. Sexto: Declarase parcialmente próspera la tacha de falsedad propuesta por la apoderada judicial de los demandantes. Séptimo: Condenase a Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía, respecto de las sumas a las que se condena a Icotec Colombia S.A.S., hoy en liquidación por adjudicación y en forma solidaria a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, excepto respecto de la bonificación por mera liberalidad, vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto, por mora en el pago de intereses a las cesantías y prestaciones sociales pero sin superar el límite máximo o monto asegurado y lapsos acordados en la póliza con sus modificaciones o adiciones.
Octavo: Costas a cargo de Icotec Colombia S.A.S, hoy en liquidación por adjudicación, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en favor de Cada uno de los demandantes en un 80%. Que posteriormente, en vista de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STL3078-2019 del 6 de marzo de 2019 al resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, dispuso adicionar la decisión de primer grado, el Juzgado acusado, por pronunciamiento del 21 de marzo de 2019, resolvió continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, en el sentido de pronunciarse sobre el pago de las indemnizaciones laborales en los términos de la póliza n.° 21-45-1011117346.
Advirtieron que en su sentir, se configuró un defecto sustantivo en la sentencia proferida por el juzgado, por cuanto si se hubiera hecho la aplicación debida y correcta de los artículos 34 y 65 del CST, se hubiera condenado como solidariamente responsable al pago de las vacaciones a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; además, agregan que la condena sobre la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, debió extenderse hasta el 12 de abril de 2019, fecha en que Seguros del Estado S.A., puso a disposición del Despacho el valor de los auxilios de cesantía, intereses a las cesantías y primas de servicio pendientes de pago a cada uno de los accionantes, y no hasta el 3 de enero de 2017, como lo dispuso el Juzgado.
Por lo anterior, solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas proferir una nueva sentencia en el proceso ordinario laboral de única instancia, cuyo cuaderno principal es adelantado por James Mauricio Palacio Arcila, bajo el radicado n.° 2016-00112, al cual se le acumularon 35 procesos más; aplicando debidamente los artículos 34 y 65 del CST.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Seguros del Estado S.A., manifestó que no tenía injerencia en la presunta violación de los derechos fundamentales incoados por los accionantes, toda vez que su vinculación se circunscribió a la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 21-45-10111117346; además que realizaron el pago de acuerdo a las condenas impuestas por el juez de conocimiento.
De otra parte, destacó que los accionados tuvieron conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 12 de abril de 2018, y a pesar de haber transcurrido un año y cuatro meses nunca instauraron acción de tutela sino hasta que se tuvo conocimiento que Icotec Colombia no iba a realizar pago alguno. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el asunto objeto de estudio ya fue discutido, debatido y decidido en la instancia pertinente, siendo claro que lo pretendido por los accionantes es que se surta una segunda instancia y que se pueda reabrir una discusión simplemente por no estar de acuerdo con las condenas impuestas; asimismo, anotó que el Juzgado tomó su decisión con fundamento en la autonomía interpretativa y valorativa de la situación fáctica que mediante la demanda se le puso de presente; aunado a que la acción busca dejar sin efectos una providencia judicial, sin que se hubiera demostrado que se cumplían los requisitos de índole jurisprudencial exigidos para tal fin.
Por fallo de 3 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira negó el amparo; adujo que de cara a lo requerido por los accionantes y analizada la actuación del juzgado acusado, se podía concluir que dicha autoridad judicial «dictó sentencia con base en las normas aplicables al caso concreto y que la decisión tomada no trasgredió los derechos de los accionantes, porque la sentencia objeto de estudio, atendió los parámetros legales y los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», y en esa medida no se encuentra demostrada la supuesta vía de hecho en que incurrió el juzgado.
III. IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron, y reiteraron lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas proferir una nueva sentencia en el proceso ordinario laboral de única instancia, y en esa medida se condene como solidariamente responsable al pago de las vacaciones a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; además, se establezca que la condena sobre la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, debió ser hasta el 12 de abril de 2019, fecha en que Seguros del Estado S.A., puso a disposición del Despacho el valor de los auxilios de cesantía, intereses a las cesantías y primas de servicio pendientes de pago a cada uno de los accionantes.
En autos, es diáfano que en lo que importa a esta Sala, la vulneración alegada por la parte accionante derivó de la decisión emitida al interior del proceso cuestionado por el Juzgado accionado, que data del 14 de febrero de 2019, en acatamiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Pereira que por sentencia del 5 de febrero de 2019, concedió el amparo reclamado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
Ahora, en lo atinente a que se incluya dentro de la solidaridad que se declaró en la sentencia ordinaria, el pago de las vacaciones para que responda Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se aprecia que el Juzgado acusado respecto al tema de las vacaciones señaló que «este concepto no es una prestación social, tal como se dedujo en sentencia de la Sala de la Sala de Casación Laboral SL3711 de 2017», toda vez que no retribuyen al servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales contenidas en los capítulos VII y IX del CST, y en esa medida la responsabilidad solidaria no se extiende a dicho concepto por tener un origen legal diferente.
De otra parte, en lo referido a la indemnización moratoria, luego de hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 21 de abril de 2009, radicado 35414 y la sentencia SL485-2013 que estudia lo concerniente a la buena o mala fe, precisó que la sanción moratoria no era automática, pues es deber del juez analizar la conducta de las personas responsables del pago de prestaciones sociales para ver si actuaron de buena o de mala fe, y en este caso, al acreditarse que existió un pago parcial de las mismas por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, quien a pesar de no tener la calidad de empleadora frente a los demandantes, realizó unos depósitos judiciales, en su calidad de obligada solidaria, con fundamento en los valores determinados en el proceso de reorganización de Icotec Colombia S.A.S. adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, circunstancia esta que demostraba el actuar diligente de su parte.
En este orden de ideas, la determinación proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, no puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales consideró que era inviable que Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP, respondiera solidariamente respecto del pago de las vacaciones; asimismo, frente a la condena sobre la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, estableció la existencia de unos pagos parciales por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, que evidenciaban la buena fe en el actuar de dicha sociedad, razón por la que no podía extenderse la condena.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así que, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por todo lo anterior, se confirmara la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00