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STL16687-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n.° 87075 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16687-2019 Radicación n.° 87075 Acta 43 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA ELENA VANEGAS DÍAZ contra el fallo de 10 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ENVIGADO, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que el 9 de febrero de 2010, presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, demanda ejecutiva de menor cuantía contra Ángela Piedad Soto Marín, aportando para ello una letra de cambio por $9.000.000, al parecer suscrita por la demandada y Gabriel Jaime Arango González, su ex esposo, el 6 de noviembre de 2005, con fecha de pago 6 de mayo de 2007; que el 21 de abril de 2010, Arango González testificó en ese proceso haber visto cuando Soto Marín firmó el título valor; que la demandada dijo que nunca suscribió dicho documento y lo tachó de falso; que después de varios peritajes realizados a la firma que obraba en la letra de cambio, el citado despacho judicial, por auto del 7 de junio de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda y ordenó remitir copias a las autoridades penales.

Adujo que el 27 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación le imputó la realización del delito de «fraude procesal», y a Gabriel Jaime Arango González, la conducta punible de «falso testimonio », conforme a los artículos 453 y 422 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 8 y 11 de la Ley 890 de 2004. Indicó que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado por sentencia del 25 de mayo de 2017, la condenó a 78 meses de prisión como responsable del punible en referencia, por haber promovido un proceso ejecutivo singular frente a Ángela Piedad Soto Marín con fundamento en una letra de cambio espuria, pena que también le fue impuesta a Gabriel Jaime Arango González, tras hallarlo culpable de falso testimonio.

Señaló que apeló dicha determinación pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente el 28 de noviembre siguiente, determinación frente a la cual formuló también el recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído del 30 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió que «ninguno de los reproches presentados por el demandante podrá ser atendido […], dado que carecen tanto de fundamentos como de relevancia para llevar a cabo un debate de fondo en sede de casación», además de que tampoco estimó «de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004».

Advirtió que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que, en su opinión, desatendieron que el cobro coercitivo en comento lo adelantó para exigirle judicialmente a la señora Soto Marín el pago de $9’000.000.oo que le había prestado junto con su excónyuge Gabriel Jaime, razón por la que, asegura, no actuó dolosamente; además, omitieron que el prenombrado señor la indujo en « error », pues éste le hizo creer que su expareja sí había firmado el título valor para garantizar el pago de dicho monto, motivo por el que inició la respectiva ejecución en contra de ésta.

Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, «revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, […], la absuelvan de toda responsabilidad penal por el delito de fraude procesal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «la acción impetrada no satisface el requisito de inmediatez en atención a que la decisión de inadmisión de la demanda de casación a que se hizo referencia, data del 30 de mayo del 2018 y solo hasta la fecha la accionante decide acudir a dicho medio de amparo, transcurriendo entre uno y otro acto, más de un año, motivo por el que no se cumple con dicho requisito de procedibilidad y torna en improcedente el amparo invocado».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió negar el amparo, toda vez que «la actora pretende remover la ejecutoria de unas providencias que fueron proferidas con el respeto pertinente al debido proceso y de todas sus garantías, gozando así de la presunción de legalidad y acierto, queriendo ahora utilizar la acción de tutela como una instancia más de controversia, lo que no es debido, y dejando de lado el carácter expedito y subsidiario de la acción constitucional, se propone reabrir un debate probatorio ya surtido en las instancias y momentos procesales pertinentes»; asimismo, advirtió la falta de inmediatez.

El Juzgado Penal del Circuito de Envigado, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, solicitó no tutelar el derecho fundamental reclamado por la accionante, dado que no se dio cabal cumplimiento al postulado de la inmediatez. Por fallo de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; al estimar que «se incumple con el presupuesto de procedibilidad de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la última de las providencias dictadas dentro de la causa penal cuestionada data del 30 de mayo de 2018, en tanto que la presente demanda de amparo sólo se formuló hasta el 14 de agosto pasado (fl. 414, vto.), lo que significa que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses que es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la salvaguarda reclamada»; igualmente, destacó que las autoridades judiciales que conocieron del asunto, para concluir que ésta era responsable de la conducta ilícita por la que fue investigada y condenada, «se basaron precisamente en los resultados que arrojaron los distintos dictámenes periciales que fueron practicados, y que dieron cuenta de la falsedad de la letra de cambio objeto de la ejecución tantas veces mencionadas, así como en las declaraciones de la supuesta obligada y de Gabriel Jaime Arango González, de donde se pudo extraer que no existió negocio alguno que hubiera dado origen a la obligación exigida, […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, precisó que la tutela se presentó dentro de un término prudente, toda vez que «antes de agotar esta vía constitucional se optó por examinar minuciosamente que prueba sobreviniente que fuera imposible incorporarla en juicio se pudiera traer sobre el recurso que le quedaba como era la acción de revisión, empero, no se pudo contar con un nuevo elemento para llevarlo ante la Corte Suprema de Justicia, […]»; asimismo, destacó que «no solo se hizo una indebida valoración probatoria como elementos suficientes de acuerdo al pensar del juez para emitir responsabilidad en su contra […], sino que jurídicamente no tenía elementos de juicio el sentenciador para encajar la conducta punible dentro del ordenamiento jurídico penal vigente».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la aquí accionante, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 14 de agosto de 2019, esto es, después de transcurridos más de un (1) año y dos (2) meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, cabe señalar que en este trámite excepcional, no se cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que la razón aducida de que estaba a la espera de obtener una prueba sobreviniente para que fuera tenida en cuenta por la Corte y así agotar todos los recursos que tenía a su alcance, fuera una razón válida que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Ahora bien, en lo relativo a los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada por el Juzgado y Tribunal accionados, y que fue el fundamento para proferir la decisión que condenó a la señora Vanegas Díaz a la pena de 78 meses de prisión, se advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, se fundamentó en el análisis de los dictámenes periciales practicados al interior del proceso penal, pues señaló que: L os peritos de la Fiscalía concretaron sus experticias en establecer las diferencias en la escritura y la ausencia de las características inimitable como sucede con el informe de la perito Luz Adriana Mejía Salazar.

Lo anterior lleva a la Sala a deducir razonablemente que si lo que se trata es de una imitación de la firma de la víctima, es lógico que los elementos formales van a ser similares en todas la rúbricas, y es por ello, que lo realmente importante y asertivo, es establecer si existe similitud o no, o diferencia o no, en cuanto a las características inimitables de la firma, sólo así puede atribuirse un mayor grado de certeza al dictamen, teniendo en cuenta que la ciencia que lo produce no es del todo exacta como lo establece la doctrina, y lo dejó claro la aludida perito.

Es por eso que la Judicatura dio todo crédito a los peritazgos emitidos por los expertos (…) que concurren coherentemente en afirmar que la firma dubitada, no corresponde a la de la señora Ángela Piedad, conclusión a la que arriban luego del exhaustivo análisis que efectuaron. Apenas lógico entonces resulta, que el Juez haya dado crédito a la afirmación efectuada por Ángela Piedad, en el sentido de no haber adquirido la obligación contenida en el título valor, ni haber firmado por tanto el mismo, credibilidad de la que se duele el recurrente, con el argumento que no es válido afirmar que para el 6 de noviembre de 2005 la relación de pareja entre Ángela Piedad y Gabriel Jaime se encontraba totalmente deteriorada, al haberse enterado la aludida en esa misma anualidad, de la existencia desde el año 1999, de una hija extramatrimonial concebida por Gabriel Jaime, porque quedó acreditado en el juicio que pese a que la señora Soto Marín se enteró en ese año de tal evento, continuó conviviendo con su cónyuge Gabriel Jaime, y fue en ese interregno en que ambos suscribieron la obligación. No obstante, debe aclarar la Sala que aunque es cierto que para el 9 de noviembre de 2005 la pareja aún no se había separado, pues así se desprende del testimonio de Ángela Piedad Soto Marín, es el mismo Gabriel Jaime quien indica que la cesación de los efectos civiles del matrimonio fue efectuada en el mes de mayo de 2006, y hacía ya 8 meses que según se desprende de su testimonio, el matrimonio estaba en crisis, evidenciándose entonces acertado el razonamiento efectuado por el Juez de que poco creíble resulta que la dama haya adquirido una obligación de tal naturaleza, cuando estaban por sucumbir los lazos familiares que la unían con el procesado, sin perjuicio de que aún para esa fecha cohabitaran en el mismo lugar.

A ello sumado, que si lo que se pretendía era imprimirle credibilidad a la existencia del crédito, no podía afirmarse que el mismo se contrajo por parte de Soto Marín en asocio de su cónyuge, en una fecha en la cual, ya la relación había tocado fondo y por tanto no hacían vida marital ». Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00