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STL16687-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16687-2015 Radicación n° 41882 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte en primera instancia la acción de tutela instaurada por GUSTAVO GUATIVA CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, adelantado por el accionante contra el ISS en liquidación. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Como fundamentó de sus pretensiones relató que se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios desde el 6 de septiembre de 1995 en el cargo de « AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de VICEPRESIDENCIA PENSIONES », el cual existía en la planta de personal de la entidad demandada; que « la relación laboral » se extendió de forma continua hasta 30 de noviembre de 2012; que en la dependencia donde desempeñaba sus funciones existía un orden jerarquizado; que recibía órdenes del « Jefe de la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES », cumplía horario de 8 a.m. a 5 pm de lunes a viernes, el cual fue impuesto por su jefe inmediato, ejecutaba su trabajo utilizando elementos de la misma empresa, tales como el computador, escritorio, papelería; que para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso; y que las labores asignadas fueron permanentes y propias de la función y misión del ISS hoy liquidado.

Indicó que el 22 de agosto de 2013, reclamó ente el ISS sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales le fueron negados, por lo que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en procura del reconocimiento de sus derechos; que el proceso le correspondió al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de enero de 2002 declaró la existencia del contrato de trabajo, reconoció algunas prestaciones sociales y accedió a la sanción moratoria.

Anotó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció en el grado jurisdiccional de consulta y con sentencia del 17 de julio de 2015, revocó parcialmente lo decisión de primera instancia respecto a la sanción moratoria, la cual limitó y extendió únicamente hasta el cierre de la entidad liquidada, cuando en sentir del accionante, lo correcto era imponerla « hasta que se verifi [cara] el pago ».

Agregó que también se le vulneró el derecho que « se fallé en el mismo sentido cuando los supuestos tácticos y jurídicos sean los mismos, ya que similares hechos se expusieron y fueron las mismas normas y jurisprudencias que sirvieron de base para CONDENAR a la Sanción moratoria en los fallos DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL de JANETH LUCIA FARFÁN (RAD No. 11001310501620140005500);

MARÍA BEATRIZ GENEY RAD. NO. 11001310502820120074900); YORGETH CAMACHO (RAD. NO. 11001310502320140003200); ALFONSO VALERO (RAD. NO. 11001310502220130075700) entre otros », lo que genera gran desconfianza en la administración de justicia, al fallar de igual manera los casos a pesar de tener iguales supuestos fácticos y jurídicos. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar una nueva sentencia en la que « resuelva el asunto debatido teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, valorándolas a la luz de los principios constitucionales (…) respetando los lineamientos constitucionales en materia de igualdad, debido proceso y reconocimiento de la línea jurisprudencial del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral ».

Por auto del 19 de noviembre de 2015, esta Sala admitió la acción y ordenó comunicar a la autoridad judicial tutelada así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término concedido, los notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

No obstante, en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten trasgredidos, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente y modificó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, en lo concerniente a la sanción moratoria a la que fue condenado el ISS, que se limitó y extendió únicamente hasta el cierre de la entidad.

El Tribunal para fundamentar su decisión en este puntual aspecto, expresó que era procedente acceder a la condena por indemnización moratoria, pues en realidad no existieron razones atendibles por parte del empleador ISS para desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral que se desarrolló entre las partes, máxime que las tareas que desarrolló el actor eran « digitar datos de planillas de autoliquidación, radicar, clasificar distribuir correspondencia, tramitar, atender peticiones y requerimientos de usuarios, alimentar bases de datos, entre otras », las cuales tenían que ver con el giro normal del objeto social de la entidad y que además era claro que no podían ser ejecutadas de manera autónoma e independiente como lo alegó la entidad, razón por la cual procedía tal condena.

No obstante, consideró el ad quem, que en el curso del proceso, en la entidad demandada acaecieron factores externos que impidieron el cumplimiento de sus obligaciones, que si bien en principio liberarían al deudor de la responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o la fuerza mayor, en este caso se evidencia que ello aconteció ante la desaparición jurídica de la entidad, pues se produjo el acto de liquidación final de la misma, y en ese estado, ante la existencia de insuperables hechos que le impedían cumplir con la obligación laboral y teniendo en cuenta que el 31 de marzo de 2015 se publicó en el Diario Oficial el acta final del proceso liquidatorio del ISS, concluyó que la condena impuesta por el a quo, por dicho concepto, debía ser modificada y contabilizada desde el 1° de marzo de 2013, fecha que corresponde al vencimiento del plazo de gracia de los 90 días hábiles a partir de la terminación del vínculo, hasta el 31 de marzo de 2015 data en que se dio la liquidación definitiva del ISS, a razón de un salario diario de $32.902.o,o tomando como base el salario mensual demostrado para la última anualidad de $987.061,oo.

Por lo cual realizadas las operaciones aritméticas por sanción moratoria condenó al pago de la suma de $25.000.545,33. De lo expuesto, surge evidente que independientemente que se compartan o no los discernimientos jurídicos y fácticos que llevaron a modificar la condena por indemnización moratoria, lo cierto es que la providencia cuestionada se fundó en la autonomía del juzgador para ponderar las circunstancias legales y de hecho del caso; decisión que no puede ser tachada de ilegal, arbitraria o de falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte accionante, sin que la sola discrepancia en los puntos que no le resultaron favorables sea suficiente para obtener la intervención del juez constitucional, de suerte, que no es posible que el juez constitucional interfiera en la órbita del natural, dado que éste es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

Por las razones expuestas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8