Radicación n.° 57982 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16686-2019 Radicación n.° 57982 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por JORGE WILSON OLARTE DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vinculó a la empresa BAVARIA S.A., a la sociedad SUPPLA S.A., a la sociedad ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA S.A. –SEDIAL S.A., y a la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CERVEZAS, MALTAS, REFRESCOS Y BEBIDAS -ASOTRAINCERV.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que «el 30 de marzo de 2015, fue despedido de la empresa Bavaria S.A., sin el lleno de los requisitos legales debido a que gozaba de la protección de fuero sindical y se encontraba con estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamiento médico derivado de discopatía de L3-L4, L4-L5 y L5-S1; hernias discales […]; hernias discales asimétricas izquierda […]»; que el despido «se produjo por decisión de la empresa intermediaria de trabajo Suppla S.A.».
Adujo que «antes de producirse el despido sin justa causa, […] había impetrado demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., buscando el reconocimiento del contrato de trabajo […]», y que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá por «fallo del 18 de septiembre de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre él y la empresa Bavaria S.A.», el cual «se mantuvo vigente entre el 16 de noviembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2015, […]», fecha en la cual «pudo conocer […] de manera legal, cuál era su verdadero empleador», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 19 de noviembre de 2015.
Aseveró que el día 11 de septiembre de 2015, interpuso demanda laboral de reintegro por levantamiento ilegal de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. y Suppla S.A., y al respecto señaló que se vinculó desde noviembre de 2003 en el cargo de montacarguista, labor que siempre ha ejercido dentro de las instalaciones de Bavaria S.A. en el municipio de Tocancipá; que las órdenes las recibía de su jefe inmediato quien era trabajador de Bavaria S.A., y su salario era de $1.156.000 el cual era pagado por dicha empresa por intermedio de Suppla S.A. Expuso que es afiliado de la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas –Asotraincerv, como vicepresidente de la junta directiva seccional de Tocancipá, por lo que gozaba de la garantía de fuero sindical.
Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, ante el cual la demandada propuso como excepciones previas, la de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones y la falta de competencia, así como la de prescripción de la acción, y como excepciones de mérito, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada; que como fundamento de la relativa a la prescripción, señaló que el término de dos meses contemplados en al artículo 118 A del CPT y SS iniciaban a correr a partir de la fecha del traslado, y que aunque no se mencionara en los hechos de la demanda, la única prueba existente en el expediente eran las comunicaciones del 27 y 28 de marzo de 2015, que le fueron entregadas al actor por la empresa Suppla S.A., por lo que en su sentir no existía prueba de haberse interrumpido dicho fenómeno prescriptivo, aunado a que la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2015, por lo que transcurrieron más de 4 meses desde su exigibilidad.
Sostuvo que el 14 de septiembre de 2018, el juzgado dispuso declarar no probados los hechos soporte de las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso, decisión que fue apelada por ambas partes. Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por providencia del 10 de octubre de 2018, ordenó revocar los ordinales 1° y 4° del auto emitido por el juez de conocimiento, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción y archivó el proceso, y en su lugar, la declaró no probada y estableció que la misma fuera estudiada de fondo; además, revocó parcialmente el ordinal 2°, en tanto declaró no probada la excepción de falta de competencia, y en su lugar, la declaró probada respecto de unas pretensiones de la demanda, por lo que el proceso continuaría. Anotó que el 16 de noviembre de 2018 allegó copias de la acción de tutela que presentó contra la demandada, la cual denominó prueba sobreviniente; sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en audiencia del 20 de mayo de 2019, con relación de las documentales aportadas por la parte demandante, dispuso no tenerlas en cuenta, y luego de recaudadas las pruebas decretadas dictó sentencia en la cual ordenó estarse a lo resuelto en el proceso ordinario laboral n.° 2013-00216, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y condenó al actor a costas del proceso, tasándolas en la suma de $200.000; que apeló dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 30 de mayo del año en curso, confirmó lo resuelto por el a quo.
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones incurrieron en vía de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, toda vez que «le declararon la prescripción desconociendo la existencia de una prueba sobreviniente», como era «el reconocimiento del contrato de trabajo, entre Bavaria S.A. y el accionante y no entre este y Suppla S.A., hecho por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá debió iniciar el conteo de los dos (2) meses para poder iniciar el proceso de reintegro de fuero sindical ante Bavaria S.A., y no ante Suppla S.A., a partir de septiembre y no de mayo de 2015, dado que era evidente la inexistencia del demandado y el único que podía definir quién era el verdadero empleador […] era el mismo juzgado […]», situación que lo ha perjudicado, pues lo ha dejado «sin ningún medio de sustento económico, sin poder acceder al sistema de salud para él y sus hijos […]».
Por lo anterior, solicitó que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a Bavaria S.A., «el cumplimiento a resolución judicial y el reintegro de forma inmediata del trabajador», así como «garantizar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho […] por la condición médica que presenta, […]», y el reconocimiento del fuero sindical de que gozaba, junto con el «pago de sus derechos económicos, perjuicios morales y materiales que se le liquiden a valor presente al momento de su reintegro con su verdadero empleador, […]».
Por auto de 19 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a las autoridades judiciales acusadas; asimismo, vinculó a la empresa Bavaria S.A., a la sociedad Suppla S.A., a la sociedad Almacenamiento y Logística S.A. –Sedial S.A., y a la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas –Asotraincerv, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además, no se accedió al decreto de la prueba solicitada, referente a requerir certificación a la Oficina de Integración Social, por no considerarla pertinente para la resolución de la queja constitucional, toda vez que el amparo se circunscribe al estudio de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado y Tribunal acusados el 20 y el 31 de mayo de 2019, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
En el presente caso, la discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de mayo de 2019 y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, emitida el 20 del citado mes y año, al desconocer la prueba sobreviniente y continuar el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, y negarle sus pretensiones argumentando la configuración de la excepción de prescripción. En lo que interesa al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que se estudiará la decisión tomada por el juez plural accionado, toda vez que fue mediante esta que se definió la controversia, y en esa medida se tiene que en efecto, esa colegiatura, luego de hacer referencia a la norma que regula la prescripción en el proceso de fuero sindical, esto es, el artículo 118 A del CPT y SS, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 489 del CST, señaló que «la demanda de reintegro en los procesos de fuero sindical para el caso del trabajador debe interponerse dentro de los dos meses siguientes al despido, traslado o desmejora; sin embargo, dicho término puede contarse nuevamente una vez sea presentada la reclamación escrita del trabajador al empleador acerca del derecho que pretende, […]».
Posteriormente, afirmó que aunque no era muy claro si lo pretendido por el demandante era la reinstalación al cargo que desempeñaba o su reintegro por haber sido despedido, lo cierto era que «tales hechos ocurrieron los días 27 y 30 de marzo de 2015, como se acreditó con las documentales obrantes a folios 26 y 27 del plenario», toda vez que «con carta del 27 de marzo de 2015 la intermediaria Suppla S.A. le comunica al actor la nueva asignación del lugar donde prestará sus servicios a partir del 30 del mismo mes y anualidad, y mediante comunicación del 28 de marzo de 2015 recibida el 30 siguiente, la empresa informa al actor la terminación de su contrato de trabajo, […]», situación que fue ratificada por el señor Olarte Duque en su interrogatorio de parte, por lo que se evidencia que «la fecha de exigibilidad de los derechos aquí pretendidos es el 30 de marzo de 2015, como lo concluyó la a quo», además se tiene que la demanda de fuero sindical fue presentada el 11 de septiembre de 2015.
Así las cosas, estimó que al contar los «dos meses a partir del 30 de marzo de 2015, el vencimiento del término para instaurar la acción de levantamiento de fuero se produjo el 30 de mayo de 2015», siendo dable concluir como lo hizo la juez de primer grado que para la fecha de presentación de la demanda, los derechos laborales pretendidos «se hallaban prescritos».
De otra parte, en cuanto a la acción de tutela que instauró el señor Olarte Duque y mediante la cual buscaba su reintegro laboral, y que pretendió que fuera valorada como una forma de interrupción de la prescripción, señaló que dichas «piezas procesales que aportó en torno a su acreditación, no fueron tenidas en cuenta como prueba del proceso», pues como lo dispuso el juez de conocimiento por determinación del 20 de mayo de 2019, las mismas «fueron allegadas de manera extemporánea», y además «no se trataban de pruebas sobrevinientes como lo aseguró la parte, pues tales documentos datan de mayo de 2015 y este proceso se presentó en septiembre de 2015, […]», por lo que «estaban en poder del actor y pudieron allegarse junto con la demanda»; decisión que al no ser controvertida quedó en firme.
Asimismo, precisó que si en gracia de discusión se aceptaran dichos documentos, lo cierto era que la tutela se instauró el 11 de mayo de 2015 y su fallo fue emitido el 27 del mismo mes y año, por lo que «para la presentación de la demanda, el 11 de septiembre de 2015, los dos meses que dispone el artículo 118 A del CPT y SS, estaban más que vencidos, por lo que de igual forma la acción se tendría por prescrita».
Por último, en lo concerniente a la razón esbozada por el actor de que la acción no se interpuso oportunamente, debido a que no se tenía conocimiento de quien era el verdadero empleador, el juez plural estimó que esa afirmación fue «desvirtuada por el mismo demandante», dado que de su «interrogatorio de parte no se desprende que tuviera dudas insuperables acerca de quién lo era, pues él mismo insiste que no se consideraba trabajador de Suppla sino de Bavaria S.A., circunstancia que también dejó plasmada en la carta de terminación del contrato de trabajo»; además de que la demanda «se presentó antes de emitirse la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario», a lo cual agregó que «tal justificación no enerva el plazo legal para presentar la demanda, pues ésta bien pudo presentarse contra aquellos que según el trabajador podían ser sus empleadores, como lo hizo en el proceso ordinario […]».
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que en efecto, en el proceso se configuró la excepción de prescripción, al establecer que según lo confesado por el señor Jorge Wilson Olarte Duque en su interrogatorio de parte y las pruebas documentales aportadas al proceso, y lo declarado en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, el actor trabajó para la demandada hasta el 30 de marzo de 2015, por lo que a la fecha de presentación de la demanda de fuero sindical – acción de reintegro, que lo fue el 11 de septiembre de 2015, transcurrieron casi 6 meses, prosperando dicho medio exceptivo, siendo lo pertinente, negar las pretensiones de la demanda.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Finalmente, en lo atinente a « la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho […] por la condición médica que presenta, […]», y el reconocimiento del fuero sindical de que gozaba, junto con el «pago de sus derechos económicos, perjuicios morales y materiales que se le liquiden a valor presente al momento de su reintegro con su verdadero empleador, […]», se precisa que el actor debió hacer uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, con el fin de que el juez natural se pronunciara sobre la viabilidad de los mismos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2