PAGE Radicación n.° 11001023000020190080700 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16683-2019 Radicación n.°11001023000020190080700 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por BLANCA LIRIS RAMÍREZ LÓPEZ contra las SALAS ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ y a JENNIFER ALEXANDRA BELTRÁN LOZANO. I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital, «a recibir protección especial por ser madre cabeza de familia» y «a la educación de [su] hijo», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Explicó que fue vinculada a través de una relación legal y reglamentaria de trabajo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Resolución 004 del 6 de junio de 2017, para desempeñar el cargo de citador de juzgado de circuito y equivalentes, en provisionalidad, habiéndose posesionado en esa misma fecha. Aseveró que la titular del despacho judicial, mediante Resolución 003 del 1 de junio de 2018, la nombró en el cargo de oficial mayor y que, encontrándose en el desempeño de sus funciones, el 11 de julio de 2019 la funcionaria le informó que debería hacer la dejación del cargo a partir del 22 de julio de 2019, sin que hubiese motivado la misma.
Sostuvo que le solicitó a su nominadora que le informara por escrito su decisión, a lo que recibió como respuesta que no era necesario, pues con el hecho de nombrar a otro empleado en el cargo que ella ostentaba quedaba desvinculada y que no estaba obligada a motivar su determinación. Manifestó que al haber rechazado los tres días de permiso que le otorgó unilateralmente la juez accionada, con el fin de que buscara un nuevo empleo, la funcionaria judicial emitió la Resolución 002 del 15 de julio de 2019, a través de la cual nombró en provisionalidad a Jennifer Alexandra Beltrán Lozano en el cargo de oficial mayor que ella detentaba, pese a que no existía un acto administrativo que hubiese declarado su insubsistencia o que aceptara su renuncia. Indicó que la titular del despacho judicial le notificó las Resoluciones 004 y «004» del 16 de julio de 2019, mediante las cuales la nombraba, en la primera, en el cargo de citadora entre el 16 y el 31 de julio de 2019 y, en la segunda, en ese mismo cargo, del 16 al 19 de julio de esa misma anualidad, sin que ella hubiese aceptado la designación, toda vez que no había renunciado al cargo de oficial mayor ni había sido notificada de acto administrativo alguno que la declarara insubsistente y, además, porque afectaba gravemente el bienestar de su familia, así como el de su hijo menor de edad, dada su condición de «madre cabeza de familia».
Narró que, como consecuencia del acoso laboral, que, en su criterio, se configuró por parte de su nominadora, el 17 de julio de 2019, radicó una queja ante las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la juez primera laboral del circuito de Bogotá, sin que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela hubiese pronunciamiento alguno. Contó que radicó una petición ante su nominadora, con el fin de que le informara las razones por las cuales se le había impedido ingresar a su lugar de trabajo el 22 de julio de 2019, a lo que obtuvo como respuesta la remisión de la copia de la resolución por medio de la cual se nombró a Jennifer Beltrán Lozano en el cargo de oficial mayor, que ella venía desempeñando, sin que le informara las razones de esa situación. Cuestionó las determinaciones de su nominadora, en la medida que no recibió llamados de atención durante el desempeño laboral, ni tuvo inconveniente personal alguno y cumplía con los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA-13 10039 de 2013 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito.
Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos constitucionales incoados y, como consecuencia de ello, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que la reincorporara sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento en que fue «ilegalmente retirada del servicio, con el fin de lograr así un resarcimiento suficiente para el desmedró(sic) de [sus] derechos».
Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la queja que origino este trámite constitucional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juez primero laboral del circuito de Bogotá informó que el 23 de septiembre de 2019 tomó posesión del cargo como titular de ese despacho y que en el cargo de oficial mayor que fue desempeñado por la accionante, hasta el 15 de julio de 2019, se designó a Jennifer Alexandra Beltrán Lozano, mediante Resolución n.º 002 del 15 de julio de la misma anualidad.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el Sistema Siglo XXI de esa corporación no encontraron los radicados pertenecientes a la accionante y que, al parecer, según el sistema «SIGOBIUS» y el código de registro «EXTCJBT19-9366», la accionante radicó la queja ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de julio de 2019, debiéndose encontrar en el Consejo Seccional de la Judicatura, de haberlos remitido por competencia la entidad receptora.
En razón de lo anterior, solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva. Jennifer Alexandra Beltrán Lozano solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que la accionante no acreditó la calidad por ella alegada de «madre cabeza de familia» y porque pasó por alto el requisito de inmediatez.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que la queja por acoso laboral que refiere la accionante fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de julio de 2019, corporación que la remitió al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional de Bogotá el 31 de julio de 2019, mediante oficio CSJBO19-5542.
Además, indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, mediante oficio DESAJBOJRO19-9107 de 14 de agosto de 2019, dio respuesta al derecho de petición por ella elevado, habiéndole remitido el acta de posesión y la Resolución 002 por medio de la cual se hizo nombramiento de Jennifer Lozano en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en reemplazo de la quejosa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se desvinculara del trámite de tutela. El Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá adujo que la queja por acoso laboral formulada por la accionante fue remitida al Comité de Convivencia Laboral Seccional Bogotá-Cundinamarca, a través de oficio CSJBTO19-5542 del 31 de julio de 2019 e indicó que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, para controvertir los actos administrativos por ella cuestionados.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte accionante pretende, en sede constitucional, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que la reincorpore, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento en que fue «ilegalmente retirada del servicio» por parte de la juez primera laboral del circuito de Bogotá. Al respecto, debe precisarse que como la tutelante cuestiona la manera como su nominadora la desvinculó del cargo de «oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito» que venía desempeñando en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, podía haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para reemplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado, máxime cuando no demostró la accionante la condición por ella alegada de «madre cabeza de familia».
De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, debe indicar la Sala que la accionante deberá estar atenta a lo que decida el Comité de Convivencia Laboral Seccional Bogotá- Cundinamarca respecto de la queja por acoso laboral por ella formulada contra la juez primera laboral del circuito de Bogotá, la cual deberá seguir su cauce legal.
Aunado a lo anterior, no advierte la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante de parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dicha corporación no tiene funciones disciplinarias sino meramente administrativas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 de la Constitución Nacional de 1991 y el Título IV de la Ley 270 de 1996, así como tampoco por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que ante dicha corporación no radicó la accionante queja alguna contra la entonces juez primera laboral del circuito de Bogotá. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-12 V.00