Radicación n.° 75303 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16683-2017 Radicación n.° 75303 Acta Extraordinaria n.° 94 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó ÁLVARO BENITO ESCOBAR HENRÍQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal número 11001310303220150028900, seguido por Sumacón S.A.S. contra la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano, en el que obró como cesionario de la parte demandante.
Refirió, para respaldar su petición de amparo, que Sumacón S.A.S. promovió demanda verbal contra la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano, dirigida a que se declarara que habían celebrado un contrato de obra, que había sido objeto de adiciones y modificaciones, y a que, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a la convocada a juicio a pagarle las siguientes sumas de dinero: $23.766.861, como saldo del precio, $4.000.000 por concepto de «diseño hidrosanitario», $21.549.540 a título de «mobiliario», $57.314.480 por concepto de «mayores cantidades de obra» y, finalmente, los intereses moratorios que se habían causado sobre dichos rubros.
Manifestó que la demanda citada fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá; que, en el interior de dicho juicio, obró como cesionario de la parte demandante; que el despacho judicial accionado profirió sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle, en atención a dicha calidad, las sumas de dinero pedidas a título saldo del precio, diseño hidrosanitario, mobiliario y mayores cantidades de obra, al paso que le negó los intereses moratorios.
Adujo que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión descrita, del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2017, modificó el proveído de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago pedido por concepto de «mayores cantidades de obra»; que solicitó la adición del fallo del ad quem, porque consideró que este no se había pronunciado con relación a la «confesión ficta o presunta por falta de la exhibición de los DOS (2) Comités de Obra», como tampoco había valorado la «versión o diligencia de expresión libre», rendida por el representante legal del demandado; que, pese a que expuso suficientes argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en apoyo de su petición, el Tribunal accionado le negó la adición solicitada.
Señaló que la corporación accionada, al proferir la decisión a él desfavorable, quebrantó la obligación que le asistía, de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, de valorar las pruebas allegadas al proceso en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; que, igualmente, se equivocó gravemente al apreciar el inciso segundo de la cláusula cuarta del contrato de obra materia de la litis y, aunado a lo anterior, «violó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado».
Afirmó que, con las conductas mencionadas, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, que resultó lesivo de su garantía superior al debido proceso. A partir de los hechos relatados, solicitó que se le amparara el derecho enunciado y que, como medida urgente dirigida a restablecerlo, se declarara la «nulidad parcial» de la providencia cuestionada y se «sustituyera parcialmente» por otra que fuese respetuosa de la prerrogativa presuntamente lesionada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e interviniente en el proceso judicial que motivó la queja constitucional (folio 40).
Durante el término de traslado concedido, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se pronunció, mediante escrito legible a folios 49 y 50 del expediente y señaló que, en efecto, en el despacho a su cargo se había tramitado el proceso verbal seguido por Sumacón S.A.S. contra la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano, de conformidad con «[…] los lineamientos propios del juicio verbal y respetando los derechos de los extremos litigiosos».
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que había proferido sentencia dentro del juicio verbal originario del mecanismo tuitivo, con fundamento en razones de hecho y de derecho, proceder que evidenciaba la falta de estructuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela (folio 91).
Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 2 de agosto de 2017, mediante el cual negó el amparo pretendido, porque consideró que la decisión adoptada el 8 de junio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, era razonable y carecía de aptitud para lesionar los derechos fundamentales del tutelante (folios 98 a 103).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, solicitud que sustentó, en síntesis, en los mismos planteamientos inicialmente esbozados (folios 113 a 118). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes, que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, el accionante señala que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dentro del proceso verbal número 11001310303220150028900, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que le negó el reconocimiento el pago solicitado por concepto de «mayores cantidades de obra», en forma, a su juicio, irregular.
Por consiguiente, se procede a revisar el contenido del proveído mencionado, concretamente en la materia que fue objeto de cuestionamiento, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros que fueron previamente analizados, se advierte la vulneración alegada. Se observa, entonces, que en dicha decisión, el Tribunal comenzó por analizar el recurso de apelación presentado por la convocada a juicio y, a partir de ello, determinó que lo pretendido por dicha parte era que se revocara la decisión de primer grado y que, en su lugar, se le absolviera de las pretensiones de la demanda, especialmente del pago de «las obras adicionales o mayores cantidades de obra ejecutadas», porque, en su criterio, las citadas obras no se habían ejecutado en los términos previstos en el contrato de obra suscrito entre las partes.
Seguidamente, el juez colegiado revisó los elementos de convicción obrantes en el expediente y concluyó que se encontraba plenamente acreditada en el proceso la celebración de un contrato de construcción de obra civil entre las partes contendientes, regido íntegramente por las disposiciones del documento denominado «Oferta mercantil para la construcción de la tercera etapa de la sede institucional de la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano».
Precisado dicho aspecto, advirtió el ad quem que, en efecto, en el citado documento, que se erigía en ley para las partes de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, las contratantes habían pactado que la eventualidad de efectuar obras adicionales se encontraba supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) a la existencia de un acuerdo previo entre los suscriptores del negocio jurídico, acompañado de la correspondiente interventoría, ii) a que la solicitud de adición de la obra se hiciera por escrito, concisa y detalladamente, si quien realizaba la petición era unilateralmente el contratista y iii) a que las partes acordaran previamente los precios fijos de las obras no previstas inicialmente y elevaran un acta en tal sentido.
A continuación, señaló la corporación accionada que, en el caso sometido a su criterio, el demandante se había limitado a cifrar sus peticiones en la supuesta realización de obras adicionales a las que inicialmente había pactado en el contrato, pero no había respaldado tales afirmaciones en las pruebas correspondientes, indicativas de que dichas obras habían sido autorizadas y de que su precio había sido previamente convenido con la fundación contratante.
Así mismo, indicó el Tribunal que la presunción de certeza que había aplicado el a quo sobre los hechos de la demanda, relativos a la realización de tales obras adicionales, no había sido acertada y, en tal medida, no había tenido la virtud de suplir la inactividad probatoria del actor, debido a que erróneamente se había fincado en la falta de exhibición «del comité de obra celebrado el 29 de mayo de 2013», pese a que dicha prueba, si bien no había sido allegada, se había solicitado para acreditar supuestos fácticos distintos a aquellos que se pretendieron dar por demostrados con la presunción. Finalmente, estimó la colegiatura que no era dable entender que las obras adicionales presuntamente realizadas hubiesen obedecido a una nueva contratación entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, debido que no existían elementos de convicción, dentro del expediente, que acreditaran la existencia de dicho consenso sobreviniente.
Al amparo de las reflexiones antedichas, el Tribunal consideró que la decisión del a quo, de condenar a la llamada a juicio a pagar al actor el valor de las obras adicionales, no había sido acertada y, en tal virtud, revocó la decisión recurrida en dicho específico aspecto. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.
Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas sustantivas que resultaban relevantes para resolver el caso, así como en la ponderación y análisis de los elementos de prueba oportunamente decretados y practicados en el proceso. En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará esta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4