Micelio
STL16682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 48612 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16682-2017 Radicación n.° 48612 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por OSCAR DARÍO CARDONA ZULUAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la sociedad APOYO AERONÁUTICO LASA S.A. y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AÉREO – SINDITRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó la Colegiatura accionada quebrantó los derechos fundamentales a la asociación, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la libertad sindical, así como lo que denominó «respeto vinculante de los convenios internacionales». Dijo que el 12 de agosto de 2013, por tener la calidad de trabajador de la Sociedad de Apoyo Aeronáutico LASA S.A., en la que se desempeñaba como Auxiliar Asistencia Tierra, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA–, el cual fue demandado por aquella factoría el 8 de agosto de 2013, con el fin de que se declarara que «es contraria a la ley la afiliación [a esa asociación] de unos trabajadores» de la compañía, y en consecuencia se dejara sentado que no estaba obligada a descontar las cuotas sindicales, ni a tramitar el pliego de peticiones presentado por el sindicato en cita.

A propósito de esto último, el actor destaca que el Ministerio del Trabajo convocó a un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto suscitado, procedimiento sobre el que no brinda más información (en el informe rendido por SINDITRA, este sostendrá que ya se profirió un laudo arbitral, sin precisar fecha). Que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín absolvió de lo solicitado el 14 de abril de 2015, lo que al ser apelado por el demandante, fue revocado por el Tribunal el 30 de marzo de 2017, para acceder a lo pretendido, dado que estimó que la empresa «no podía ser considerada del sector aéreo pues su objeto social es muy amplio», conclusión a la que llegó, asegura, luego de aplicar normas que no estaban vigentes, por error inducido atribuible a la empresa demandante.

Recalcó que en noviembre de 2016 se afilió al Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo –SINTRATAC–, por el cual LASA le efectuaba «los descuentos estatutarios»; que el 21 de marzo de 2017 fue nombrado tesorero de SINDITRA y que «sin transcurrir 24 horas» al fallo reseñado, después de «7 años y medio» de servicios y sin tener en cuenta que fue «reubicado por una lesión en la rodilla derecha», su empleadora lo despidió sin justa causa el 31 de marzo siguiente, proceder que efectuó con 5 trabajadores más que asimismo estaban afiliados al precitado sindicato.

El accionante criticó la decisión del juez plural, puesto que sería tanto como decir que «Avianca quien también tiene un objeto amplio tampoco pertenecería al sector aéreo lo cual es totalmente carente de sentido lógico, con el agravante que en consecuencia en las empresas que tengan objeto social amplio sus trabajadores quedarían excluidos de afiliarse a una organización sindical de industria lo cual es inconstitucional» (sic).

Por el contrario, resalta la argumentación del juzgador de primer grado, que estableció que «los trabajadores de LASA, se asimilan (…) al Sistema de Transporte Aéreo, cumplen actividades conexas y complementarias a la industria del transporte aéreo, prestando el apoyo logístico, necesario para ejercer esa actividad», por lo que su afiliación era válida, además de que si había objeción de la empresa frente a lo regulado en los estatutos de SINDITRA, ella debió elevarse a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación y, de ser el caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez se expidió la resolución ministerial en 1992 que registró su reforma, «y no después de 25 años argumentar que [esta] (…) desborda el contenido del art. 356 del CST», con lo cual el colegiado revivió «términos asumiendo una competencia que no tenía».

Sostuvo que la compañía no siguió las recomendaciones de la EPS una vez tuvo el accidente de trabajo que produjo la lesión atrás referida, y manifestó que el despido le ocasiona un perjuicio irremediable pues dependía de su salario, además tiene 50 años de edad y vive «en casa familiar (en calidad de préstamo)», tiene dos hijas, de 8 y 19 años, ambas estudian y dependen económicamente de él, y la menor está en tratamiento dermatológico.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia del Tribunal, y como medida provisional solicitó el reintegro al cago que ejercía o en uno equivalente. Por auto del 27 de septiembre de 2017, la Corte asumió el conocimiento, dispuso la notificación y el traslado de rigor, y negó la medida provisional. El Tribunal encartado remitió una transcripción de la decisión materia de censura.

El Juzgado 19 Laboral del Circuito informó que las partes que intervinieron al proceso objetado fueron LASA S.A. y SINDITRA, «indicando que no existe otro sujeto procesal a los ya mencionados». SINDITRA adujo que las labores que prestan los trabajadores de LASA S.A. a Avianca, son las mismas que prestaban los empleados de esta última. Así cuenta que desde el 2012 los trabajadores de aquella compañía empezaron a afiliarse a la asociación sindical, tras lo cual se presentó pliego de peticiones y «es en ese momento cuando se inicia la persecución sindical con despidos y arreglos económicos y de un solo intento sacó a cuatro de nuestros socios», y a los demás se les desconocieron sus derechos adquiridos, lo cual ha sido denunciado ante las autoridades correspondientes; asimismo, aseguró que presionaron a los afiliados para que firmaran un pacto colectivo, lo que significó que algunos renunciaran al sindicato, y precisó que el conflicto finalizó con la expedición de un laudo arbitral.

Cuestionó el proceder de la empresa pues despidió a 6 de sus directivos una vez el Tribunal declaró la improcedencia de sus afiliaciones, «sin tener consideración por su antigüedad, las enfermedades de algunos de ellos y que además todos eran cabezas de familia», que la sentencia «no hablaba de despidos» y que contaban con fuero sindical «por la negociación del pliego de peticiones, por enfermedad y tres de ellos por ser directivos sindicales».

LASA S.A. pidió que la tutela se declarara improcedente dado que el actor no es el representante legal de SINDITRA, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por activa, a más de que cuenta con las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, con miras a solicitar el reintegro que aquí pretende. Agregó que el promotor desconoce que la providencia censurada se fundó en la sentencia CC C-180/16, que declaró exequible el art. 356 del CST; que LASA S.A. es supervisada por la Supersociedades, mientras que las aerolíneas por el Ministerio de Transporte, y resaltó otras cuestiones que la excluyen del sector del transporte aéreo, y explicó que el despido de aproximadamente 100 trabajadores, tuvo origen en que su cliente Avianca terminó el contrato de prestación de servicios respecto de 6 aeropuertos.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el presente asunto, el amparo constitucional fue instaurado por Oscar Darío Cardona Zuluaga, quien estimó vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2017, en el proceso ordinario que promovió LASA S.A. contra el sindicato SINDITRA.

Aunque no lo dice expresamente, es claro que el actor pretende sustentar la legitimación para reprochar por vía de tutela la indicada providencia, en el hecho de que LASA S.A., su exempleadora, presuntamente lo despido inmediatamente se enteró de aquella sentencia, fundada en que la misma declaró improcedente la afiliación que vinculaba a varios trabajadores de esa compañía con la referida asociación sindical, en la cual el aquí promotor era miembro de la junta directiva, lo que le confería la garantía del fuero sindical.

Dicho en breve, la sentencia objetada, según el actor, fue la que originó su despido, dado que dejó sin valor jurídico la afiliación que le otorgaba la protección foral. Sin embargo, revisadas las diligencias del proceso objetado y según lo informó el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, Oscar Cardona no fue vinculado a ese litigio, constatación que permite colegir a la Corte que el prenombrado carece de legitimación para censurarlo por vía de tutela.

Bajo ese contexto, no puede el promotor requerir en esta sede, la revisión de un proceso del que no fue parte y, con mayores veras, si el escenario constitucional se plantea desde una perspectiva eminentemente sustancial, pues se edifica en argumentos que pretenden demostrar que la decisión de fondo que resolvió el juicio es equivocada, facultad que les asiste a los que intervinieron en el juicio reprochado.

Es preciso recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, señala que esta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, ninguna de las cuales fue una calidad siquiera alegada por el accionante, aunque vale decir, tampoco ello está demostrado en el plenario, pues conforme a los documentos que militan a folios 28 a 30, únicamente aparece probada la afiliación a SINDITRA, y que desde el 21 de marzo de 2017 tiene el cargo de tesorero, lo cual no le confiere la condición de representación legal de esa asociación sindical, con miras a defender sus intereses.

Al respecto, resulta útil recordar la providencia CSJ STL5585-2017, en la que esta Sala razonó: Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: “(…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo”.

Por otra parte, si el accionante considera que la empresa incurrió en una violación constitucional al despedirlo con apego a la decisión judicial referida, o bien, porque era un sujeto de especial protección constitucional en la medida que al momento del despido tenía una lesión de rodilla, es menester precisar que ello, sin duda, configura un escenario que escapa a la órbita del juez de tutela, pues para tales fines el interesado cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral, las cuales se visualizan idóneas y eficaces para dirimir la controversia que aquí indebidamente se suscita.

Conviene rememorar, una vez más, que a partir del supuesto normativo estipulado en el art. 6.° del Dto. 2591/91, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.

En este asunto, se itera, los medios de defensa judicial para solicitar el reintegro ante la jurisdicción ordinaria laboral se vislumbran idóneos y eficaces, sin que la documental aportada evidencie un daño irreparable que sea imperioso evitar con la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. Recuérdese que esta Corte ha entendido por perjuicio irremediable aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado, pues de la historia clínica que se aporta, el diagnóstico más reciente, que es del «2017/04/05», refiere «Buenas condiciones generales, consciente, orientado e hidratado» (f. 41).

Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia del amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00