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STL16682-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16682-2014 Radicación n° 38640 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por GERARDO GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 10 de julio de 1984, ingresó a laborar al servicio de Apuestas El Puma Ltda., en forma personal y subordinada mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el cargo de promotor de chance, cuyas funciones eran las relacionadas con la promoción y consecución de ventas y vendedores de chance, el pago de premios, la entrega de talonarios y el recaudo de dinero; que su último salario promedio mensual reconocido por la empresa fue de $2.850.038; que a partir del 30 de diciembre de 2004, la compañía cambió su denominación social a la de Empresarios Unidos de Apuestas de Santander –Enapuestas Ltda.-; que el 11 de febrero de 2005, la empleadora dio por terminado el nexo laboral, sin haberle cancelado las prestaciones sociales correspondientes, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, ni los respectivos aportes a salud y pensión. Que el 12 de febrero de 2008, su ex empleador le manifestó vía telefónica que debía ir a firmar unos papeles a la Notaría Tercera de Bucaramanga para pagarle un dinero por los servicios prestados a la empresa; que «la presunta solicitud de conciliación y el acta que le hicieron firmar (…), contienen hechos y pretensiones totalmente falsas y alejadas de la realidad contractual laboral», así como términos en los que él debía renunciar a cualquier reclamación; que el 23 de septiembre de 2011, envió queja de carácter disciplinario a la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá contra una funcionaria de la Notaría Tercera de Bucaramanga por «su complicidad en el montaje irregular y fraudulento del acta de audiencia de conciliación»; que en vista de que no recibió ningún tipo de notificación sobre dicha queja, presentó derecho de petición, el cual fue contestado por la Superintendencia de Notariado y Registro, informándole que la misma «había sido remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, Seccional Bucaramanga-»; que ha indagado sobre el asunto y funcionarios de la referida Corporación le manifestaron que «no existía ninguna queja en la base de datos de la entidad», lo que le genera mucha suspicacia. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Empresarios Unidos de Apuestas de Santander – Enapuestas Ltda.-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 10 de julio de 1984 hasta el 12 de febrero de 2005, las vacaciones de los tres últimos años de labores, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria, además de los aportes a salud y pensión, todo debidamente indexado.

Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, ante el cual la demandada destacó la inexistencia de la relación laboral pretendida, además de que la constitución de la sociedad solo tuvo lugar en el año 1986, y que no se comunicó al señor González sobre el fin del vínculo, debido a que el desarrollo de su objeto social culminó por la terminación unilateral que el contratante efectuó respecto del contrato de explotación de juegos y apuestas permanentes; asimismo propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral de la misma índole entre demandante y demandado, cosa juzgada y prescripción de la acción».

Que el despacho, por sentencia del 13 de agosto de 2012, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en su contra, pues consideró que la conciliación «carecía de efectos en materia laboral al no haberse realizado ante un funcionario competente, toda vez que la facultad que la Ley 640 de 2001 en pretérita oportunidad le otorgó a los notarios para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia laboral, fue declarada inconstitucional, mediante la sentencia C-893 del 2001 de la Corte Constitucional»; igualmente destacó que pese a la inasistencia injustificada de Enapuestas Ltda., la presunción de dar como cierta la relación laboral entre las partes fue desvirtuada por lo expresado por el señor González en el sentido de que el vínculo que ató a los contendientes fue de «índole comercial», en virtud del cual en forma independiente realizaba «actividades relacionadas con el objeto social de la empresa, disponiendo de sus propios medios, sin estar obligado a cumplir con horarios de trabajo, recibir órdenes o instrucciones de la empresa demandada ni mucho menos a rendir cuentas con relación a las actividades por él desplegadas», y además señaló que «su remuneración dependía del producto de la ventas de sus dependientes, respecto de las cuales descontaba un porcentaje en forma directa y entregaba el saldo sobrante a la empresa concesionaria, asumiendo la totalidad de las pérdidas por la falta de gestión de sus dependientes»; que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 18 de julio de 2013, confirmó lo resuelto por el a quo.

Que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas adolecen de defectos fácticos, dado que le dan un valor equivocado al acta de conciliación, la que en su sentir, desde el punto de vista del procedimiento, «es nula de pleno derecho», pues «nunca existió una solicitud expresa y formal entre las partes, ante el despacho notarial y nunca se pagaron honorarios por dicha conciliación, tampoco se solicitó un amparo de pobreza, ni hubo desistimiento de parte del suscrito en el proceso laboral, (…), es decir, todo se realizó unilateralmente por parte del ex-empleador y sus asesores jurídicos».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia pide «revisar paralelamente al recurso extraordinario de casación, las decisiones judiciales objeto de la presente acción», y que en caso de encontrar en su contenido vías de hecho, «decretar la nulidad parcial o absoluta», ordenando a los despachos judiciales acusados dictar las decisiones que en derecho correspondan, teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas.

Por auto del 21 de noviembre de 2014, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el apoderado judicial de Gerardo González interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de julio de 2013, que una vez concedido fue remitido el expediente a esta Corporación el 14 de noviembre del citado año, según consta en las actuaciones del proceso registradas en la página web de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Sala para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por GERARDO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8