Radicación n.° 48670 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16681-2017 Radicación n.° 48670 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ANDRÉS ROMERO CABEZAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, a ÁNGEL URIAS ROMERO GUTIÉREZ y a GIOVANNI ROMERO DAZA.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Informó que Ángel Urias Romero Gutiérrez lo demandó en proceso ordinario laboral para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenado al pago de unas acreencias laborales derivadas de dicha vínculo contractual; que en dicha actuación «aparece un segundo demandante»: Giovanni Romero Daza, quien no tiene legitimidad dentro del proceso.
Sostuvo que rituado el trámite correspondiente, en primera instancia y, sin indicar fecha, se profirió decisión absolutoria. Aseguró que en virtud al recurso de apelación que se instauró contra aquella decisión, el expediente llegó al Tribunal Superior de Cundinamarca el 1.º de marzo de 2016, sin que hasta el momento se haya proferido decisión alguna, circunstancia que le genera un perjuicio, dada que atraviesa una difícil situación de salud.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene al juez de apelaciones que resuelva el recurso que se encuentra pendiente en el proceso en el que el aquí actor funge como demandado. Por auto de 3 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás indicados y ordenó la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado se limitó a informar que contra la sentencia por él proferida se interpuso recurso de apelación, lo que generó el envío del expediente al Tribunal y allí se encuentra desde el 31 de marzo de 2017.
Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal resolver el recurso de apelación, en ese sentido resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos y al efectuar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que la sentencia fue proferida por el Juzgado vinculado el 22 de marzo de 2017, de allí que el asunto haya sido repartido al Tribunal Superior de Cundinamarca, en realidad, el 20 de abril del presente año, advirtiéndose que al día siguiente se admitió el recurso y que el pasado 3 de octubre se registró proyecto, tal y como consta en el sistema de información arriba mencionado, de lo que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, máxime cuando no ha elevado petición alguna ante el juez de conocimiento a efecto de que se otorgue prelación al caso concreto.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Cumple aclarar, que nada impide que la parte actora eleve una solicitud, debidamente soportada, que permita acceder a lo pretendido, pues la ley habilita la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite para que pueda el Tribunal, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00