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STL16680-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75777 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16680-2017 Radicación n.° 75777 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe el 22 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió DALGI RAMONA DAZA CASTILLO en su contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, trámite al que se vinculó a FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición por cuanto le fue presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Expuso la accionante que presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias el 23 de enero de este año, mediante el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, para que se incluyera la totalidad de los factores salariales, y que no tuvo respuesta.

Por lo anterior, pidió que se ordene dar solución y respuesta a la petición incoada, la cual como se dijo, tiene como finalidad la reliquidación en la totalidad de factores salariales en la pensión de jubilación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculó a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por ser la entidad que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 36).

El Ministerio de Educación señaló que el derecho de petición impetrado por la accionante, no fue radicado en dicha institución, y en ese sentido, no habría vulneración de derechos fundamentales por la misma. Por otro lado dijo, que dentro de las facultades del Ministerio, éste no posee injerencia alguna en las prestaciones sociales que son responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por consiguiente, solicitó se le desvincule.

La FIDUPREVISORA S.A. manifestó que en ningún momento el derecho de petición fue radicado en sus oficinas, y, además, no se encontraba dentro de sus competencias expedir actos administrativos. Por lo tanto, adujo que no tiene facultad para hacer reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, puesto que ese tipo de actuaciones están en cabeza de las entidades públicas, por lo que pidió la desvinculación. La Alcaldía del Municipio de Cartagena alegó que no se le puede endilgar al Burgomaestre la violación del derecho del petición, puesto que no está en sus funciones darle trámite a las solicitudes, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó que se deniegue la acción constitucional.

Por último, la Secretaría de Educación de la ciudad de Cartagena, fundó su defensa en la carencia actual de objeto por un hecho superado, por lo que anexó en el correspondiente informe, la Resolución No. 6068 del 14 de agosto de 2017 en la cual se resuelve de fondo la solicitud contenida en el derecho de petición. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Por sentencia de 22 de agosto de 2017, el juez de primer grado advirtió que desde el 14 de enero hogaño, fecha en que fue recibida en la Secretaría de Educación Distrital la petición incoada, hasta la fecha en que se promovió la presente acción, no había respuesta de la administración por lo que es claro que se vulneró el derecho solicitado.

No obstante, manifestó que en el decurso del trámite la entidad accionada informó que dio respuesta a la petición que presentó la promotora y anexó la resolución 6068 del 14 de agosto de 2017, en la que se resolvió de fondo la solicitud pretendida pero de forma negativa, sin embargo, valga señalar que la respuesta puede ser favorable o desfavorable, lo importante es que se resuelva de fondo como allí se hizo.

En lo relacionado con la comunicación de la respuesta, indicó el a quo que observó un pantallazo de un correo enviado a la parte accionante, como la resolución 0668, con el correspondiente formulario de notificación en blanco, lo cual infiere que tampoco se evidenció la aludida notificación. Del mismo modo no se acreditó el envío de esa resolución al correo electrónico a.p.asesores@hotmail.com, tal como lo solicitó la peticionaria en la tutela.

Por lo anterior, el juzgador de primer grado adujo que al no encontrar probado que la entidad accionada haya comunicado debidamente a la actora la respuesta que resuelve su solicitud de fondo, tuteló el derecho de petición y en consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esa providencia, le comunique la respuesta de manera eficaz a la señora Dalgi Ramona Daza Castillo.

III. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias impugnó; señaló que dio respuesta de fondo a la solicitud de ajuste de reliquidación de la pensión de jubilación pedida por la accionante, mediante la Resolución 6068 del 14 de agosto de 2017, la cual fue notificada mediante correo electrónico al apoderado judicial para que fuera a notificarse personalmente.

Posteriormente, en fecha 24 de agosto hogaño se le envió nuevamente al apoderado judicial de la actora una nueva notificación anexando copia de la Resolución y, que el apoderado respondió la notificación electrónica afirmando que ya se entendía notificado. Con fundamento en lo anterior, señaló que existe el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, es justo precisar que lo debatible en esta impugnación es la presunta omisión por parte de la Secretaría de Educación de Cartagena en haber comunicado debidamente la respuesta a la petición invocada por la actora. Al observar las pruebas que se encuentran en el plenario, avizora la Sala que la entidad accionada mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto del presente año, enviado al doctor Jorge Iván González, apoderado judicial de la accionante, al correo a.p.asesores@hotmail.com, le comunicó el contenido de la resolución 6068 del 14 de agosto del año en curso, mediante la cual negó la solicitud de ajuste para la inclusión de factores salariales a la pensión de jubilación reconocida mediante resolución 0044 del 7 de enero hogaño a favor de la docente Ramona González Rodríguez, y mediante correo de la misma fecha, el destinatario acusó recibido de notificación del acto administrativo mencionado, situación fehaciente que desdibuja una presunta vulneración del derecho fundamental de petición (folios 115 a 116).

Por lo anterior, es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado frente la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar negar la protección invocada, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00