República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT 1668-2014 Radicación n° 52089 Acta n° 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por HUBERT SERRANO GÓMEZ contra el fallo de 13 de noviembre de 2013, proferido por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO CASRTAGENA, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamenta al debido proceso. Reseñó que como apoderado de Alfredo Zambrano Arias, el 21 de agosto de 2009 demandó ejecutivamente al Municipio de Mompox, con el fin de obtener el pago de $16.673.936 por concepto de prestaciones sociales y $584.159.429 por indemnización moratoria, valores sobre los cuales celebró transacción por las sumas de $16.673.936 y $484.159.429, respectivamente; que dicho acuerdo extraprocesal lo el Juez, el 17 de junio de 2010 quien además ordenó dar por terminado el proceso y archivar las diligencias.
Agregó que en septiembre 26 de 2012 solicitó al Juzgado la “suspensión del decreto de la referencia” en aplicación de la Ley 1551 de 2012 y, que se convocara a audiencia de conciliación, diligencia que se surtió, luego de varias suspensiones, el 23 de abril de 2013, oportunidad en la que con el representante del Municipio llegó a un acuerdo verbal, que luego se consignó en la diligencia del 14 de mayo siguiente, cuando se dio por terminado el proceso, esta vez por conciliación. Destacó que 4 meses después, concretamente el 2 de septiembre de 2013 y sin que hubiera solicitud de parte, el Juez emitió una providencia en la que declaró una supuesta irregularidad, cuya consecuencia es la nulidad de la actuación, y además ordenó compulsar de copias, en su contra y de otros.
Señaló que la anterior decisión judicial constituye una vía de hecho toda vez que se ampara en una motivación equivocada, tal como que la norma por aplicar era la Ley 789 de 2002; que además se notificó, por estado el 1 de octubre de 2013, ya que el despacho estuvo cerrado por inventario hasta el 30 de septiembre de ese año. Precisó que para la fecha de la notificación del auto, no estaba en Mompox y que solo regresó al municipio el 5 de octubre del mismo año, fecha para la cual ya no podía impugnarlo.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2013 y disponer que la norma que regula el caso es la Ley 244 de 1995. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, vinculó al Municipio de Mompox y ordenó notificar a los accionados.
El Juez accionado indicó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, toda vez que se le brindaron todas las garantías procesales, por ello solicitó declarar improcedente la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 13 de noviembre de 2013, negó el amparo; explicó que la acción de tutela solo puede incoarse por la persona que se considere vulnerada o amenazada y que: «en el presente caso, la tutela fue presentada, en nombre propio, por el señor HUBERT SERRANO GÓMEZ, quien es apoderado judicial del señor ALFREDO ZAMBRANO ARIAS (…) si bien en el expediente el actor obra mediante poder conferido, lo cierto es que, en el caso objeto de estudio, no acredita la condición de apoderado judicial para instaurar la presente acción constitucional, es decir, en el expediente no figura poder, para que ejerza la defensa de su derecho fundamental al debido proceso»; agregó que tampoco pudo estudiarse el caso como agencia oficiosa ya que así no se había propuesto.
El actor impugnó la decisión antes reseñada argumentando: «se dice que no tengo legitimidad activa, pero es raro esto pues en la providencia que se tutela se compulsan copias en contra del suscrito ante el Consejo, ante la Fiscalía, ante la Procuraduría y Contraloría» y aclaró no ser empleado público. III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso bajo análisis se alegó el desconocimiento al debido proceso, derecho que por hacer parte del de Defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta, indudablemente puede ser objeto de revisión a través de la acción de tutela Ahora bien, es cierto que para poder actuar en calidad de apoderado, es preciso acreditar el otorgamiento del respectivo mandato, incluso dentro de procedimientos como la acción constitucional que hoy ocupa el estudio de la Sala, según lo advierte claramente el artículo 10 del Decreto 2291 de 1991, sin embargo, es preciso señalar que en este caso estaba legitimado el impugnante, toda vez que en la decisión que censura se dispuso investigarlo, para lo cual ordenó el juzgador la revisión a algunas autoridades.
No obstante lo anterior, el derecho fundamental a que se refiere el accionante implica la observancia de todas las reglas procedimentales previamente establecidas por el legislador, para definir los distintos asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades ya administrativas, ya judiciales y resulta claro que el hecho de activar las actuaciones penales, disciplinarias o de cualquier otra índole, porque en criterio del juzgador, se pudo haber incurrido en una falta de ese tipo, en manera alguna implica el desconocimiento de las garantías legales que se le ofrecen a los ciudadanos en general pues ellos podrán ofrecer su respectiva defensa en el trámite que se le adelante; es decir, que cuando un administrador de la justicia observa conductas que deban o puedan investigarse, no comete ningún desafuero, pues serán los funcionarios competentes los encargados de definir lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, la queja del accionante respecto de la compulsa oficiosa de copias, resulta un deber para el funcionario que tiene conocimiento de la posible ocurrencia de una infracción o un ilícito, sin que ello signifique una condena o el desconocimiento de los parámetros legales que regulan el asunto. De allí que en ese aspecto no existe menoscabo es necesario decir que el accionante, en calidad de representante judicial del ejecutante, tuvo la oportunidad procesal de recurrir la providencia que censura, pues no resulta válido alegar que la notificación de aquella se verificó cuando el apoderado no se encontraba en la sede judicial, toda vez que esta circunstancia no es atribuible al juzgador.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, aun que por razones diferentes III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7