CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 75205 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16678-2017 Radicación n.° 75205 Acta Extraordinaria n.° 94 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOSA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
I.
ANTECEDENTES El señor Jefferson Xavier Bravo Espinosa, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que es ciudadano ecuatoriano; que, mediante nota verbal 1873 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos pidió su detención provisional con fines de extradición; que la solicitud fue formalizada a través de comunicación diplomática del 1 de diciembre de 2016; que la Fiscalía General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, hecho que se materializó el 4 de octubre de 2016; que el 6 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, actuación a la que se asignó el radicado 2016-002259-00.
Señaló que su defensa «acreditó la configuración de las circunstancias previstas en el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, para la “prelación de la concesión”, de la extradición», fundamentada en que la Embajada del Ecuador ya había iniciado el trámite de su extradición y el Gobierno de los Estados Unidos lo requería por los mismos hechos; que también solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, petición que fue negada por la Corte, al considerar que no tenía competencia para ejercer control sobre las actuaciones diplomáticas de otros países.
Indicó que, en respuesta a sus solicitudes, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que su petición había sido remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho y que la Fiscalía General de la Nación estaba a la espera de la respuesta de fondo que emitiera el primero de los ministerios señalados. Expuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho negó la petición de revocatoria directa del acto administrativo por el cual fue requerido en extradición, tras señalar que era necesario el concepto de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de fondo del Gobierno Nacional sobre la procedencia de su extradición. Manifestó que el consejero de Ecuador en Colombia le informó que había cumplido todos los procedimientos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911; y que le había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado del proceso, sin obtener respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas «darle tramite (sic) al pedido de extradición solicitado por el Gobierno Ecuatoriano, y suspender el pedido de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América (sic) ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corporación informó que el asunto, con radicado interno 49439, correspondió por reparto al magistrado Eyder Patiño Cabrera; que el 6 de diciembre de 2016 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos; que, una vez recibida la actuación, se le dio el trámite del artículo 500 de la Ley 906 de 2004; que, mediante auto proferido el 24 de mayo de 2017, la Sala negó la práctica de los medios de persuasión dirigidos a acreditar los requisitos previstos en el artículo 505 de dicho estatuto, en atención a que la prelación en la concesión de la extradición es competencia del Gobierno Nacional; que, contra dicho auto el defensor del accionante interpuso recurso de reposición y pidió la nulidad de la nota verbal, por la cual el Gobierno de los Estados Unidos había formalizado la solicitud de extradición; que, a través de la providencia AP4468-2017 se resolvió adversamente el recurso de reposición y la nulidad; que contra ese último proveído, se elevó solicitud de nulidad parcial y se hizo requerimiento de intervención, peticiones que estaban al despacho para resolver lo pertinente.
Agregó que, como se había estimado a lo largo del trámite, cuando existían varias solicitudes de extradición, la orden de precedencia debía ser establecida por el Gobierno Nacional; y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se había ceñido a realizar el trámite que le correspondía dentro de su competencia, «en el cual aún no se ha emitido el concepto correspondiente».
El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que el 28 de septiembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos había solicitado la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Jefferson Xavier Bravo Espinosa, debido a que era requerido por el «delito federal de tráfico de narcóticos»; que, luego de su captura y de la formalización de la solicitud de extradición formulada el 1 de diciembre de ese mismo año, el expediente había sido remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que emitiera el concepto pertinente.
Explicó que, el 28 de noviembre de 2016, la República del Ecuador solicitó la detención provisional del accionante con fines de extradición y la formalizó mediante nota diplomática del 2 de mayo de 2017; que, mediante comunicación del 25 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación le informó que se encontraba a la espera de la aclaración que solicitó al país requirente, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En ese orden, señaló que la acción de tutela era improcedente, porque el trámite de extradición solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos estaba en la etapa judicial y el del Ecuador en espera del pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación; que, con todo, el actor tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que se profiriera al respecto, sin que le fuera dable desconocer el procedimiento legal; y, por último, que las autoridades administrativas y judiciales estaban adelantando el trámite con estricta sujeción a las disposiciones legales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que su actuación se circunscribía a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las autoridades nacionales. En relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Jefferson Xavier Bravo Espinoza presentada por el Gobierno del Ecuador, informó que la nota diplomática fue radicada el 28 de noviembre de 2016; que el 1 de diciembre de ese año, la remitió a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, mediante oficio del 19 de diciembre de ese año, le solicitó que requiriera a la Embajada del Ecuador, con el fin de que aclarara si el auto de «prisión preventiva» equivalía a lo previsto en el artículo IX del Acuerdo Bolivariano de Extradición, con el fin de determinar la viabilidad de la orden de captura con fines de extradición, por lo que envió el oficio pertinente.
Relató que el 12 de enero de 2017 el Gobierno del Ecuador radicó la solicitud de extradición, a raíz de lo cual emitió el concepto correspondiente y remitió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho, con copia a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación; que esta última autoridad, mediante oficio del 25 de abril de 2017, le manifestó que la Embajada del Ecuador había formalizado el pedido de extradición, pero no se había pronunciado sobre la aclaración antes requerida; por tanto, le solicitó que nuevamente se dirigiera a dicho organismo; que el 26 de abril de 2017 envió el oficio ante la Embajada, la que, mediante nota diplomática del 2 de mayo de 2017, aclaró que la orden de «prisión preventiva» correspondía al mandato de que trataba el artículo noveno del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición; que el 13 de junio de 2017 envió la nota a la Fiscalía General de la Nación y el 6 de julio siguiente, le remitió también la solicitud de la embajada tendiente a que se le informara el estado del proceso.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 2 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no era procedente, en atención a la existencia de otros medios de defensa al alcance del actor. En ese sentido, estimó: [ ] En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, ya que el solicitante cuenta con una serie de mecanismos que le permiten hacer efectivo su derecho de defensa durante el trámite de extradición, en el que, como se dejó visto en precedencia, la Sala de Casación Penal aún no ha emitido su concepto, y desde esa perspectiva, el amparo invocado no puede abrirse paso por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual reiteró sus planteamientos iniciales, al señalar que no era procedente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tramitara dos solicitudes de extradición por los mismos hechos. En su criterio, debía suspenderse el trámite, en aras de determinar a qué país debía darle vía libre de extradición, según el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, cuestionó que el Ministerio de Justicia, sin tener en cuenta que se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, había manifestado que debía agotarse la vía gubernativa. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede « [ ] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En el presente caso, el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas suspender el trámite relacionado con la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos y, en su lugar, darle curso al pedimento de extradición del Gobierno del Ecuador.
A su juicio, la Sala de Casación Penal de esta corporación debe previamente establecer la prelación de las peticiones. Sin embargo, como lo informaron las autoridades accionadas, las solicitudes de extradición presentadas por los dos gobiernos requieren el agotamiento de un proceso administrativo y judicial, que aún no ha culminado y en el que el actor puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, legalmente procedentes.
En efecto, según lo acreditado en este expediente, la solicitud de detención con fines de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos fue formalizada y remitida ante la Sala de Casación Penal de esta corporación para que emitiera el concepto correspondiente, autoridad que ha explicado de forma clara y suficiente a la defensa del actor que su actuación se ciñe a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y no a emitir un juicio de responsabilidad, ni a establecer el orden de prelación de las solicitudes de extradición, por ser ese un asunto de competencia del Gobierno Nacional.
Es así como en la providencia AP3266-2017, estimó: Ante este panorama, es preciso recordar que el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, señala: «PRELACIÓN EN LA CONCESIÓN. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave.
En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición. Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición » (Resaltado fuera del texto original) De lo anterior queda claro que, la prelación en la concesión de solicitudes de extradición no es competencia de esta Corporación sino del Gobierno Nacional, esto es, una vez acreditado que el ciudadano es requerido por dos o más Estados y, habiéndose proferido concepto favorable, determinar a cual país preferirá de acuerdo a los parámetros señalados.
(Énfasis original) Así mismo, en el Auto AP4468-2017, negó la nulidad incoada por el defensor del actor, cuyo objeto era que se diera prioridad a la solicitud de extradición del Gobierno Ecuatoriano. Para la Corte tal petición era improcedente, en primer lugar, porque su actuación se circunscribía a verificar el cumplimiento de los requisitos formales, sin que fuese dable realizar un análisis sobre la responsabilidad de la persona requerida en extradición y, en segundo lugar, porque el hecho de que existiesen varias peticiones de extradición no implicaba la vulneración de derechos y garantías fundamentales, pues en ese evento, reiteró, es el Gobierno quien debe definir la prelación: [ ] el acto mismo de la extradición no lleva consigo ningún tipo de análisis sobre la solicitud de los Estados, menos la responsabilidad del pretendido, pues entrar en una controversia de orden jurídico frente a éstos, como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requierente. 1.2.2 Por otro lado, se resalta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la posibilidad de que coexistan varias solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados.
El artículo 505 de la Ley 906 de 2004 proporciona las pautas al Gobierno Nacional para que realice la prelación, prefiriendo al país: i) en cuyo territorio fue cometida la infracción (si se trata de los mismos hechos); ii) atendiendo la solicitud que verse sobre la infracción con mayor gravedad (si son por disímiles supuestos) y, iii) en caso de igual gravedad, el Estado que presentó la primera solicitud. 1.3 En conclusión, no es viable acceder a la nulidad incoada por la defensa por dos razones: i) la Corte carece de competencia para ejercer algún tipo de control sobre las actuaciones diplomáticas de otros países y, ii) es viable que, frente a una misma persona varios países soliciten su extradición, sin que ello quebrante el debido proceso u otra garantía fundamental.
Así las cosas, debe esta Sala reiterar que el simple desacuerdo de las partes frente a decisiones sustentadas en una interpretación legítima de las disposiciones legales, no constituye una razón suficiente para obtener su quebrantamiento por vía de la acción de tutela, menos aun cuando la actuación que se cuestiona se encuentra en curso, pues tal evento implicaría una injerencia en asuntos de competencia de autoridades legitimadas para su resolución, según la valoración de los elementos fácticos y jurídicos del caso.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite administrativo, cabe indicar que los pronunciamientos de las autoridades pueden ser controvertidos a través de los recursos propios de la vía gubernativa y contenciosa que sean legalmente procedentes. Particularmente, en el trámite de extradición, esta Sala en la sentencia STL4074-2013, estimó: Además, comparte esta Sala de la Corte, el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para haber denegado la acción de tutela, relativo a la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo por medio del cual el Gobierno había accedido a la extradición, esto es, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas, razón por la cual no puede concederse el amparo deprecado. (Subraya fuera de texto) Igualmente, en la sentencia CSJ, STL 10 abr. 2013, rad. 42425, se señaló: Bajo este derrotero, se colige que tal discrepancia no puede ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido, máxime cuando el acto administrativo con el cual se resuelve favorablemente la solicitud de extradición es susceptible de controversia por medio de las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo (sic) 85 del código contencioso administrativo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009.
Finalmente, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15