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STL16677-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1084 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75677 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16677-2017 Radicación n.° 75677 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) contra el fallo de 29 de agosto de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el trámite de tutela que le promovió DANIEL TAMARA CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Indicó que mediante Resolución 2012-5047 de 3 de septiembre de 2012 fue incluido en el registro único de víctimas y se le reconoció el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado a él junto a su familia; que a pesar de su condición « no ha obtenido la ayuda humanitaria y demás indemnizaciones concomitantes » frente a tal reconocimiento, por lo que el 9 de julio de 2015 elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el que solicitó la otorgación de la ayuda deprecada.

Destacó que han pasado « casi dos años » y no ha obtenido respuesta; por lo anterior, pidió la protección del citado derecho, a efecto de que se ordene a la autoridad accionada, dar respuesta a su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga admitió la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), manifestó que por comunicación de 23 de agosto de 2017, ofreció respuesta clara y de fondo a lo solicitado; precisó que en tal misiva le indicó al actor que mediante Resolución n.º 06000120171032928 de 2017 resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante, debido a que no evidenció presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad; aclaró que tal decisión fue notificada según lo reglamentado en el artículo 68 y 69 del CPACA; enfatizó que contra dicho acto procedían recurso de reposición y/o apelación de los cuales el actor no hizo uso, por lo que quedó en firme el acto administrativo; finalmente, consideró que la acción de tutela era improcedente « al existir mecanismos ordinarios y administrativos a los cuales puede acudir el accionante para controvertir las decisiones ».

Posteriormente la UARIV amplió su respuesta desarrollando los hechos, actos desplegados en el proceso y motivación de la decisión tomada en el acto administrativo mencionado e informó que el 28 de agosto del año que avanza, remitió nueva respuesta al actor. Por fallo del 29 de agosto de 2017, el Tribunal concedió el amparo al derecho fundamental deprecado, pues considero que « al no haberse puesto en conocimiento en debida forma la respuesta dada por la pasiva al actor, constituye una violación al derecho fundamental de petición, considerando que la petitoria elevada por el accionante fue remitida el 9 de julio de 2015 (fl.2), sin que hasta la fecha se haya puesto en conocimiento la respuesta, habiendo superado el lapso de tiempo establecido normativamente para tal fin ».

III. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó; adujo que la solicitud realizada por el accionante « fue resuelta mediante comunicación escrita y enviada bajo el radicado de salida Nº 201772022238371 del 28 de Agosto de 2017 »; señaló que acreditó que dio respuesta a lo solicitado, así como que intentó enterar de la misma al actor, lo cual no fue posible debido a que el domicilio indicado estuvo cerrado en las dos oportunidades que dirigió la correspondencia; alegó la configuración de un hecho superado, toda vez que la respuesta administrativa fue clara, precisa, congruente y resuelve de fondo la petición « ya que el accionante conoce la respuesta desde antes de que el juez fallara el caso ».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, es necesario precisar que de lo obrante en el expediente y de lo manifiesto por la entidad convocada a este trámite se extrae en primer lugar que el 9 de julio de 2015 el accionante tramitó escrito a través de la Personería Municipal de Candelaria (Valle) dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en el que solicitó ayuda humanitaria; oportunidad en la que consignó como dirección de correspondencia, la Personería Municipal mencionada, ubicada en la calle 9 n.º 7-69, piso 2 Alcaldía Municipal o en la Cr 1ª n.º 3-21 urbanización Buchitolo, corregimiento Buchitolo de Candelaria (folio 2).

Así mismo, se tiene que mediante Resolución n.º 600120171032928 de 13 de febrero del 2017 el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV « decide sobre una solicitud de atención humanitaria » y, en tal sentido, suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante, toda vez que « no se evidenció en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado y de acuerdo al numeral 5 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 », advirtiéndose que frente a esta decisión procedían los recursos de reposición y/o apelación, dentro del mes siguiente a la notificación (folios 30 y 31).

También se observa que con el fin de notificar el referido acto administrativo, la entidad accionada realizó citación pública el 27 de marzo de 2017; el 3 de abril siguiente fijó aviso en un lugar público y visible por el término legal de 5 días hábiles, esto en razón a que no fue posible adelantar la notificación personal; estimó que tal forma de notificación era procedente «cuando no [sea] posible adelantar la notificación personal y/o se desconozca el lugar de correspondencia del destinatario» (folio 27).

Sin embargo, lo que se observa es que solo con ocasión a la interposición de esta acción -31 de julio de 2017-, la accionada remitió al actor la respuesta al derecho de petición presentado desde el 9 de julio de 2015, en la que le informó que por Resolución 0600120171032928 de 2017, se decidió su solicitud de entrega de componentes de la atención humanitaria que le fue notificada por aviso desfijado el 7 de abril de 2017; tal aseveración es posible hacerla al verificar que fue con las comunicaciones de 23 de agosto de 2017, radicado 201772021943591 (folios 22 al 24) y 28 de agosto siguiente, radicado 201772022238371 (folios 46 al 49), que la entidad intentó dar solución a lo pedido; advirtiéndose que las reseñadas respuestas no se notificaron al promotor, toda vez que fueron devueltas porque el lugar de destino se encontraba «cerrado», según se extrae de las guías visibles a folios 25-26 y 44-45.

Bajo ese contexto, es pertinente mantener la orden de amparo concedido en el fallo impugnado. Sin perjuicio de lo anterior, evidencia la Sala que, en los citados oficios remisorios, la autoridad accionada da cuenta de la emisión de la resolución n.º 600120171032928 de febrero del 2017, a través de la cual, dispuso « suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor DANIEL TAMARA CASTAÑEDA »; no obstante, y aunque el accionante, desde la presentación del pluricitado derecho de petición visible a folio 2, informó dos direcciones de notificación, la entidad procedió a la notificación mediante Citación Pública, el 27 de marzo de 2017, y por Aviso, el 3 de abril del mismo año, este último en el que se dejó constancia de que es procedente ese medio de enteramiento cuando «no [sea] posible adelantar la notificación personal y/o se desconozca el lugar de correspondencia del destinatario» (folio 27).

De allí que sea dable concluir que no se realizó el trámite de notificación del citado acto administrativo en los términos establecidos en los artículos 66 y 67 del CPACA, y en especial el 68, en el que se dispone que, de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado, se le dirigirá una citación a la dirección, fax o correo electrónico que figuren en el expediente para que comparezca a recibir notificación personal, advirtiendo que «cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días».

Al no existir constancia de que la entidad hubiera agotado el referido procedimiento antes de proceder a la notificación por aviso al accionante, se configura la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues como no fue citado para que compareciera a recibir información personal del contenido de la mencionada resolución, no pudo comparecer a dicha diligencia ante la entidad accionada y por tanto no le era exigible interponer los recursos previstos en la ley.

Resulta oportuno señalar que pese a no haberse invocado el desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo por la parte demandante, nada impide al juez de tutela pronunciarse sobre ese tópico, pues basta que se advierta censura o señalamiento que envuelva una eventual lesión o amenaza respecto de una garantía fundamental para que tal situación sea materia de estudio, en orden a establecer si con la acción u omisión del supuesto agente infractor se afecta o no un derecho de tal linaje.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para adicionar la protección otorgada en primera instancia, en el sentido de ordenar a la entidad accionada, representada legalmente por Alan Edmundo Jara Urzola o quien haga sus veces, que en un término no mayor a 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar personalmente al accionante la resolución n.º 600120171032928 del 13 de febrero del 2017, a las direcciones de notificación que aquél consignó en el respectivo derecho de petición, advirtiéndole que contra ella proceden los recursos pertinentes.

No sobra advertir que aun cuando la UARIV es la única impugnante en este trámite constitucional, la adición a la orden impartida por el a quo no comporta vulneración alguna al principio de non reformatio in pejus; así lo ha señalado esta Sala de la Corte entre otras, en providencia CSJ STL10823-2015, en la cual se rememora lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1005/99, asunto reiterado en la sentencia CSJ STL2711-2017.

Es importante recordar que el principio de non reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos. Es así como los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar.

Lo anterior es perfectamente aplicable al caso en estudio y, en consideración a las motivaciones que anteceden, se adicionará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 29 de agosto de 2017, para TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, representada legalmente por Alan Edmundo Jara Urzola o quien haga sus veces, que en un término no mayor a 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar personalmente al accionante la resolución n.º 600120171032928 del 13 de febrero del 2017, advirtiéndole que contra ella proceden los recursos pertinentes.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00