Radicación n.° 76093 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16676-2017 Radicación n.° 76093 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN LIMITADA (COOPTMOLITÓN LTDA.) contra el fallo de 8 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el trámite de la tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Expresó que la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, abrió investigación administrativa sancionatoria, con fundamento en el informe de infracción de transporte de 28 de octubre de 2013, por la presunta conducta de «permitir la prestación del servicio si llevar el extracto del contrato», en contra del automotor de transporte especial de placa UFU001, afiliado a esa Cooperativa, y mediante resolución 031597 de 18 de julio de 2016, se le declaró responsable, imponiéndosele sanción equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Destacó que contra la anterior decisión presentó los recursos de ley; explicó que la apelación del citado acto fue definida por el Superintendente de Puertos y Transporte, que por resolución 033086 de 19 de julio de 2017 confirmó la sanción impuesta. Censuró el trámite dado a actuación, pues acorde a un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «la caducidad opera una vez haya transcurrido el término de TRES años contado a partir de la ocurrencia del hecho y solo se interrumpe si la actuación administrativa termina con el acto administrativo definitivo y en firme o ejecutoriado»; en tal sentido, destacó que «los actos de trámite no interrumpen la caducidad».
Aseguró que como los hechos materia de investigación ocurrieron el 28 de octubre de 2013 y la actuación terminó el 19 de julio de 2017, de allí que se superó el término de 3 años que tenía la autoridad para culminar el proceso y, en consecuencia, perdió su facultad sancionatoria. Corolario de lo expuesto, pidió que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria, a efecto de que se revoquen todos los actos administrativos emitidos en su contra en la reseñada investigación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia accionada informó que siempre garantizó el debido proceso al ente accionante y que cualquier inconformidad con la actuación adelantada debe ser controvertida ante la justicia contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; finalmente adujo que en el trámite materia de debate no se dio la figura de la caducidad, pues entre el 28 de octubre de 2013 y el 18 de julio de 2016, no transcurrieron 3 años; precisó que acorde al artículo 52 de la Ley 1437u de 2011, «el acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición».
El fallador constitucional de primer grado, por sentencia de 8 de septiembre de 2017 negó el amparo por improcedente; recordó la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y explicó que como lo pretendido por la parte actora es atacar la validez de un acto administrativo, es un asunto que le concierne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por demás, precisó que en autos no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró en sus argumentos iniciales y resaltó que debe concederse la protección, comoquiera que el organismo estatal había perdido competencia por la ocurrencia de la caducidad.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, lo pretendido por el accionante es que declare la caducidad de la facultad sancionatoria para, en últimas, disponer que se revoca la decisión emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, contenida en la Resolución 033086 de 19 de julio de 2017, a través de la cual confirmó la sanción impuesta en el acto administrativo 31597 de 18 de julio de 2016.
Sin embargo, tal como lo expuesto el fallador constitucional de primer grado, es diáfano que la Cooperativa de Transportadores El Motilón Ltda., cuenta con los mecanismos idóneos para controvertir las actuaciones de la entidad pública accionada ante la jurisdicción contencioso administrativa, que no se pueden desconocer a través del amparo constitucional, pues esta acción tiene carácter residual y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo ficto o presunto, si es el caso, lo que descarta que aquel no pueda ser considerado el mecanismo adecuado para la protección de las garantías fundamentales invocadas.
Precisamente, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias. En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria.
Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional. Lo anterior resulta suficiente para negar la protección invocada, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00