Radicación n. ° 75429 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16672-2017 Radicación no 75429 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por OSCAR ACEVEDO contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la «protección especial a sujetos constitucionalmente salvaguardados», a la salud, a la seguridad social integral, a la educación y «capacitación», con ocasión del acto administrativo OAP no. ° 1308 de fecha 10 de marzo de 2017, que en virtud del cual fue desvinculado del Ejército Nacional.
Para el efecto, señaló que en el mes de junio del 2013, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de Infantería no. ° 23 “VENCEDORES DE CARTAGO VALLE”. Indicó, que a los 3 meses de iniciar, fue candidato a dragoneante hasta los 18 meses; de igual manera, que en enero de 2015, ingresó como soldado profesional a la Escuela de Soldados Profesionales del Nilo-Cundinamarca.
Que el 18 de abril de 2015, aprobó el entrenamiento respectivo y se graduó como Soldado Profesional. Asimimo, que se capacitó como especialista en mortero. Refirió que fue trasladado a la Brigada Movil n. ° 31 del Bacot n. ° 23, “Llanero de Rondón”, en el municipio de Saravena – Arauca. Manifiestó que durante una actividad «del servicio de instrucción de arratre bajo sufre herida por arma de fuego a nivel del hombro izquierdo» que dejó como secuela «omalgia izquierda».
De igual manera, manifiestó que a través de Junta Médico Laboral No. 89052, caledada el 23 de agosto de 2016, fue calificada una perdida de la capacidad laboral del 9.5%, además de declarlo no apto para la actividad militar. Como consecuencia de lo anterior, mediante orden administrativa de personal OAP n. ° 1308 del 10 de marzo de 2017, el Ejército Nacional decidió retirarlo del servicio activo de as Fuerzas Militares.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se declaré la suspensión del acto administrativo OAP n. ° 1308 del 10 de marzo de 2017 que lo desvinculó de la institución castrense y se ordene su reincorporación como soldado profesional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señalando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, de igual manera, informó que se encuentra activo en el sistema de salud de las FFMM.
De otra parte, el Comando de Personal de la citada institución, aduce que el accionante fue retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en el numeral 2°, del literal a, de artículo 8 del Decreto Ley 1793 de 2000. Surtido el trámite de rigor, el tribunal encartado, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura: «Justamente, una de las causales de improcedencia de este mecanismo judicial es que la parte accionante cuente con otro mecanismo judicial, distinto de este, para lograr la protección de los derechos que estima conculcados, conforme, lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de manera que ante el irrefutable hecho de que el asunto debatido debe ser ventilado a través del cauce legal referido».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, argumentando que si hay un prejuicio irremediable, puesto que en la actualidad, su compañera permanente se encuentra en estado de embarazo y que no cuenta con la posibilidad de brindarle el mínimo vital y seguridad social alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debe hacer uso del mecanismo legal que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe a suspender el acto administrativo que ordenó desvincular del servicio activo al actor, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Ahora bien, debe precisarse que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, por lo que dicha solicitud resulta improcedente, en la medida que le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares cómo la suspensión provisional del acto administrativo reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, puesto que en la actualidad se encuentra activo en el sistema de Salud de las FFMM. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por OSCAR ACEVEDO contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3