República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16672-2014 Radicación no 38616 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para el efecto aduce que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACAF, en asamblea celebrada el 28 de marzo de 2009 y ratificada el 15 de diciembre de ese mismo año, expulsó de la organización, entre otros, al señor Saúl Betancur Rico.
Explica que a través de asamblea general realizada el 4 de marzo de 2010, los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Seccional de Ibagué eligieron la junta directiva, pese a ello, «varios trabajadores expulsados de SINALTRACAF», procedieron a crear «otra Junta Directiva paralela» en la que figuraba como miembro el señor Saúl Betancur Rico, la que fue rechazada por la Junta Directiva Nacional, sin embargo «esos mismos trabajadores que había sido expulsados y que habían creado otra junta directiva seccional paralela, crearon otra junta Directiva a Nivel Nacional de SINALTRACAF, en la cual el señor SAUL BETANCUR figuraba como Presidente».
Expone que COMFENALCO promovió proceso especial en contra del señor Betancur Rico a fin de obtener la autorización para despedirlo, trámite que fue suspendido hasta tanto se definiera en otro proceso judicial lo relativo «a qué junta directiva de la Subdirectiva Seccional de Ibagué de SINALTRACAF, era la legítima y válida», juicio que culminó con sentencia del 12 de diciembre de 2012 en la que se estableció que la Junta presidida por las personas expulsadas del sindicato no era legítima.
Indica que tres días después de proferida la anterior decisión, el señor Betancur Rico promovió la creación de un nuevo sindicato denominado SINALTCAFAMIL. Aduce que reactivado el proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir, el despacho de conocimiento negó lo pretendido al considerar que el demandado carecía de la garantía foral por cuanto había sido expulsado del sindicato, decisión que confirmó el juez colegiado en fallo del 3 de diciembre de 2013, situación que derivó en que el 20 de enero de 2014 la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima finalizara el contrato de trabajo existente por justas causas comprobadas.
Relata que el extrabajador inició la acción de reintegro alegando para el efecto que es aforado por SINALTRACAF y SINALTCAFAMIL, juicio del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, y que culminó en segunda instancia con sentencia dictada el pasado 24 de septiembre en la que se accedió a las súplicas del actor, por cuanto «sí tenía fuero por SINALTCAFAMIL».
Explica sobre el particular, que la empresa fue notificada de la supuesta existencia de dicho sindicato el 31 de diciembre de 2012, del cual el señor Saúl Betancur Rico es el presidente de la junta directiva, pero este nunca ha presentado pliego de peticiones, como tampoco permisos, ni ha autorizado descuentos por cuotas sindicales o conformado comités, a más que algunas personas, pese a que no estuvieron presentes, firmaron el acta de fundación. Cuestiona que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué negara el decreto de algunas de las pruebas solicitadas, decisión que mantuvo al momento de resolver el recurso de reposición que interpuso contra dicha determinación, posición que cohonestó el juez plural quien al decidir la instancia no declaró la nulidad en que se incurrió. Agrega que en el asunto se desconoció que « si bien lograron una inscripción sindical ante el Ministerio, la misma estuvo precedida de engaño a la autoridad laboral por cuanto ese sindicato nunca nació a la vida jurídica o por lo menos, está viciado de nulidad absoluta»; como también que el demandante incurrió en un abuso del derecho «por incurrir en carrusel sindical».
Censura también que el ad quem declaró no probadas las excepciones, « sin analizar una por una »; y que no ordenara la suspensión del proceso, pese a que se demostró que Comfenalco demandó a Sinaltcafamil, apoyando su determinación en que no existe proceso «porque revisó la página web y no encontró que esa decisión haya sido notificada, pese a que se le aportó el auto admisorio de la misma».
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado «quedando el proceso en oportunidad para que se practiquen las pruebas solicitadas». Mediante auto de 20 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada allegó la providencia objeto de reproche.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con las determinaciones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical seguido por Saúl Betancur Rico en su contra, censura que se enmarca en los siguientes aspectos: (i) que el despacho de primera instancia no decretó la totalidad de las pruebas peticionadas;
(ii) la valoración probatoria realizada por el ad quem; (iii) el no pronunciamiento individualizado sobre las excepciones propuestas y, (iv) que no se accediera a la solicitud de suspensión del proceso. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas se desprende que el señor Saúl Betancourt Rico promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, el que fue resuelto a través de sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, y en la que se negaron las súplicas de la demanda, providencia que fue revocada por el Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en su lugar, ordenó a la demandada que reintegre al actor «al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría», junto con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
Soportó el colegiado su decisión, luego de referirse de manera sucinta al derecho de asociación y al fuero sindical, en que conforme a las pruebas allegadas resultaba irrebatible que « el aquí demandante goza de garantía foral por hacer parte de la junta directiva», pues esta fue inscrita ante el respectivo Ministerio y se le notificó a la empresa demandada.
Con ese horizonte definido, procedió a analizar si el actor incurrió en un abuso del derecho al participar en la constitucional de la organización sindical SINALTCAFAMIL, para lo cual rebatió, uno a uno, los argumentos expuestos por la juez de primera instancia. En dicha labor adujo que si bien aquel había pertenecido al sindicato Sinaltracaf, judicialmente se estableció que fue expulsado de la organización en decisión adoptada el 15 de diciembre de 2009, luego, al momento de la constitución del nuevo sindicato, que lo fue el 15 de diciembre de 2012, habían transcurrido 3 años, situación que estimó no podía verse afectada por haberse proferido una decisión judicial el 12 de diciembre de 2012 «que le restaba validez a la junta directiva de otra organización sindical denominada Sinaltracaf a la que pertenecía el demandante y en la que gozaba de fuero », toda vez que tal decisión carecía de « relevancia », por cuanto era claro que el actor no pertenecía a organización alguna desde el 15 de diciembre de 2009.
Con base en lo anterior, coligió que « no puede vedarse el derecho fundamental de asociación sindical a un trabajador por el hecho de que en tiempo anterior estuvo afiliado a otra organización sindical y respecto de ella tuvo fuero sindical». En torno al otro argumento de defensa de la demandada, esto es, que la organización no estuvo constituida conforme a las exigencias legales, explicó que «puede y debe el empleador con pleno y legítimo interés jurídico iniciar las respectivas acciones judiciales tendiente a obtener su disolución, liquidación y cancelación», siguiendo lo preceptuado en el artículo 380 del C. S. del T., dentro del escenario previamente definido por el legislador, por lo que no era posible negar su existencia a partir de « la mera y especulativa consideración del empleador».
Agregó, en torno a la suspensión del proceso que reclamó la demandada, que si bien ésta inició demanda en la que solicitó la cancelación del registro sindical de Sinaltcafamil, el auto admisorio no había sido notificado «por lo que no puede aducirse que existe un proceso judicial pendiente de fallo del que dependa este asunto, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil», es decir, no desconoció la prueba de la existencia de la acción, incluso, advirtió que copia del auto admisorio militaba a folio 424 del expediente, simplemente que observó, según su criterio, que no se cumplían con las exigencias legales para su decreto.
Del análisis de las anteriores reflexiones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que del material probatorio allegado no se avizora en el presente caso, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que el actor se gozaba de la garantía foral aducida en su escrito de demanda y desestimar los argumentos de defensa de la accionada.
Ahora bien, en lo atinente a la decisión del juzgado de no decretar algunas de las pruebas solicitadas, encuentra la Sala que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso el de apelación, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido, toda vez que fue presentado de forma extemporáneo, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido la actora presentar en audiencia y de manera inmediata a la decisión que negó algunas de las pruebas, impugnación contra dicha determinación, negligencia que hoy pretende endilgar al juzgado. Aunado a lo anterior, aparece que la tutelante tampoco hizo uso del recurso legal que procedía contra el auto que negó el de apelación por extemporáneo, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.
Finalmente, también se observa que la accionante no solicitó que se adicionara el proveído de segunda instancia, respecto al cual estimó no analizó « una por una » las excepciones, a fin de que se hiciera un pronunciamiento en relación con tales medios de defensa, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13