CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73319 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16671-2017 Radicación n.° 73319 Acta Extraordinaria n.° 94 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por CLAUDIA PATRICIA MORENO VENTERO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Moreno Ventero presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que solicitó a Fonvivienda el reconocimiento de la indemnización parcial, a través de un subsidio de vivienda; que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratuita; que no ha sido informada sobre los documentos requeridos para el otorgamiento del citado beneficio; que Fonvivienda le manifestó que era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el que seleccionaba a los potenciales beneficiarios; que este último, a su vez, le indicó que no era competente para autorizarlo, y que es madre cabeza de familia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad encargada que proceda a: (i) informarle cuándo le entregará una vivienda, como parte de la indemnización parcial; (ii) inscribir, postular y priorizar su hogar en el programa de vivienda en especie o en dinero; (iii) informarle sobre los documentos que requiere para que se le entregue una vivienda;
(iv) dar respuesta de fondo a su petición y (v) ordenar su inclusión en el programa de vivienda gratuita y otorgarle el subsidio de vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción de tutela fue admitida el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en cumplimiento de la providencia CSJ ATL4326-2017, vinculó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que anteriormente le había impuesto la orden en el fallo de primera instancia, con el propósito de que ejerciera el derecho de defensa.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que le corresponde seleccionar a los potenciales beneficiarios del programa de «Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE», en tanto que la asignación del subsidio es una atribución de Fonvivienda. Por otra parte, señaló que el 23 de agosto de 2015 la accionante presentó un derecho de petición, el cual fue resuelto por medio del radicado 20152011290321 de 28 de diciembre de 2015, en el que le informó que no cumplía la totalidad de los requisitos legales para ser seleccionada como potencial beneficiaria del subsidio de vivienda.
La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que dio respuesta a la petición radicada por la accionante, por medio de los oficios 2017EE0036471 de 21 de abril de 2017 y 2017EE0045817 de 17 de mayo de 2017, enviados a su dirección de notificaciones, razón por la cual, solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado.
El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, informó que la accionante se postuló a la convocatoria «Bolsa de Ahorro, Proyecto Individual, Modalidad Adquisición de Vivienda Usada», pero fue rechazada debido a que su hogar registraba una propiedad, según el registro del IGAC, decisión contra la cual no interpuso recurso. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 8 de agosto de 2017, amparó el derecho de petición de la accionante.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado por CLAUDIA PATRICIA MORENO VENTERO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la vulneración de su derecho fundamental de petición de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora. (sic) Tatiana Orozco de la Cruz, en su calidad de Directora del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que de inmediato o a más tardar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubieren hecho, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la solicitud elevada y radicada ante dicha entidad por la accionante, la cual versa a la de (sic) data de 2 de marzo de 2017.
TERCERO: NEGAR por improcedente el amparo de tutela promovido por CLAUDIA PATRICIA MORENO VENTERO contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el ente vinculado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al haber cesado el objeto de la acción de tutela por hecho superado según los argumentos expuestos en esta providencia. Para arribar a esa decisión, consideró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social había aportado oficio contentivo de la respuesta a un derecho de petición elevado en el año 2015, y no del que fue radicado el 2 de marzo de 2017.
III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó. Manifestó que dio respuesta a la petición presentada, a través del radicado S-2017-1300-001595 de 27 de marzo de 2017, enviado a su dirección de notificaciones. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opone a la orden impuesta por el juez de primera instancia, tras señalar que dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la peticionaria.
En esos términos, observa la Sala que el 2 de marzo de 2017, la accionante radicó un derecho de petición ante la autoridad impugnante, por medio del cual solicitó la entrega de una vivienda, como parte del reconocimiento de la indemnización parcial a la que estima tener derecho, así como información sobre los documentos necesarios para ese efecto.
Así mismo, requirió que su hogar fuera inscrito y postulado en el programa de vivienda gratuita (folio 5). En atención a lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el oficio S-2017-1300-001595 de 27 de marzo de 2017, en primer lugar, le informó a la peticionaria que no podía ser incluida en el listado de potenciales beneficiarios del programa de Subsidio de Vivienda en Especie de los proyectos realizados en la ciudad de Bogotá D.C., debido a que no cumplía la totalidad de los requisitos legales, concretamente, por no estar incluida en la base de datos con «subsidio asignado y/o en estado calificado».
Así mismo, le indicó que su competencia se centraba en la focalización de subsidios de vivienda en especie, no estando dentro de sus facultades el otorgamiento de indemnizaciones de cualquier otra naturaleza y, en cuanto a los documentos requeridos, le aclaró que la labor de identificación de potenciales beneficiarios se hacía a partir de la información registrada en bases de datos oficiales (folios 152 y 153).
Se aprecia igualmente que dicha respuesta fue enviada a la dirección de notificaciones registrada por la peticionaria, tal como se desprende de la guía de entrega de la empresa de correo, visible a folios 154 del segundo cuaderno. Conforme a lo anterior, considera la Sala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla, actuación que impone revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por carencia actual de objeto.
Finalmente, en relación con la pretensión de la accionante dirigida a que se ordene su inclusión en el programa de subsidio de vivienda en especie, así como su asignación, la Sala reitera que el juez de tutela no puede intervenir en el procedimiento diseñado por el legislador para establecer quiénes son los llamados a ser sus beneficiarios, puesto que, proceder en tal sentido implicaría el desconocimiento de los derechos de las personas que han cumplido la totalidad de los requisitos para la asignación del subsidio y que pueden encontrarse en un estado de igual o mayor vulnerabilidad al de los accionantes.
Al respecto, esta Sala en la sentencia STL9461-2017, al pronunciarse sobre un caso similar, estimó. [ ] a través de este medio excepcional no se pueden omitir los trámites y requisitos para ingresar como potencial beneficiaria y así acceder a un subsidio, por lo que la súplica, frente a ello, también resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
Lo anterior, sin que se desconozca la especial situación en la que puede encontrarse la actora, lo cierto es que no se configura la alegada vulneración de derechos y solo le resta a ella presentar formalmente ante las autoridades accionadas, si aún no lo ha hecho, las solicitudes encaminadas a que cada una de ellas proceda conforme a su órbita de acción y competencia. Por lo expuesto, se revocará parcialmente le fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de petición de la accionante y se confirmará en lo restante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, por carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9