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STL16671-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16671-2014 Radicación n.°56909 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de ONÉSIMO TURIZO OSPINO, ROBERTO DURAN YÉPEZ, FERNANDO CARRANZA LAJUD, MARTÍN BATISTA JIMÉNEZ, MIRIAM LEVIS FLORES, SOFÍA HERNÁNDEZ DE LEÓN, MÁXIMO VANEGAS ANAYA, MISOLINDA SORACA DE CABALLERO, CELMIRA GARCÍA PAYARES, ZULMA DE LA PEÑA MANCERA, LEDIS CHACÓN LARA, AMINTA DURÁN YÉPEZ, EVIS CASTRO MANJARRES y ALFONSO OSPINO NAVAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX –BOLIVAR-.

I.

ANTECEDENTES Los petentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refieren que el 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox –Bolívar, admitió la acumulación de varios procesos ejecutivos laborales en contra de la ESE Hospital Local de Cicuco Bolívar, donde se persiguen los mismos bienes de la entidad demandada.

Sostienen que el 28 de enero de 2010, el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo contra la demandada ESE Hospital Local de Cicuco Bolívar por la suma de $616.095.038,oo. Aducen que existe « sentencia», que se encuentra en firme y ordenó seguir adelante la ejecución; que mediante auto interlocutorio de N°245 se resolvió entregar los títulos judiciales que reposan en ese juzgado a favor de la parte demandante.

Explican que no obstante lo anterior, el juzgado accionado, decidió dar por terminados los procesos de Fernando Carranza Lajud y otros y de Greis Polo Escorcia por pago total de la obligación. Aseguran que la parte demandante presentó el 22 de octubre de 2013 un informe de distribución de los dineros dentro de la acumulación de Estela Alvarado Rojas y otros, respecto del cual no hubo ningún pronunciamiento judicial.

Señalan que el día 1° de Abril de 2014, la parte demandante presenta dos memoriales solicitando corrección aritmética en uno y en otro liquidaciones adicionales del crédito de los procesos que se encuentran activos en la causa. Advierten que mediante providencia de 3 de Junio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox- Bolívar resuelve dar por terminado el proceso acumulado de Estela Alvarado Rojas y otros por pago total de la obligación y levantar las medidas cautelares o de embargo, y archivar definitivamente el proceso, sin tener en cuenta las liquidaciones adicionales de créditos presentadas por la parte demandante, el 1° de Abril de 2014; que ello vulnera sus derechos fundamentales, pues no se percató que existía un trámite o memorial sin resolver.

Que contra esa providencia, se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron negados por el Juzgado acusado mediante providencia del 31 de julio de 2014, ante lo cual promovieron recurso de queja. Por tanto, solicitan que se ordene decretar la nulidad del auto interlocutorio de 3 de junio de 2014, en el cual se ordena dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, así como del auto interlocutorio N°452 de 31 de julio del mismo año, mediante el cual se niegan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto anterior.

Que así mismo, se conmine al Juzgado accionado a darle trámite a las solicitudes de 22 de octubre de 2013 y 1° de abril de 2014, presentadas por la parte demandante. Como medida provisional implora que se suspenda el auto que ordena el levantamiento de las medidas cautelares dentro del referido proceso hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. Dentro del término, el Juzgado accionado aclaró que solo se presentó por la apoderada de los accionantes un memorial, mediante el cual solicitó corrección aritmética, que sí dio por terminado el proceso, pero dentro del mismo no existía ninguna liquidación adicional; que interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto interlocutorio 281 de 3 de junio de 2014; que conforme a derecho se declararon desiertos, mediante auto 452 de 31 de julio de 2014; que se presentó recurso de queja el cual está al Despacho «para resolver si se repone o en su defecto, surtir el trámite del artículo 68 CPT.» Agrega que debido a que el auto que dio por terminado el proceso acumulado fue materia de recurso no ha cobrado ejecutoria, hasta tanto no se surtan los trámites legales del mismo, por tanto las medidas cautelares se encuentran incólumes, ya que de ser concedido el recurso de apelación este procede en el efecto suspensivo hecho que conoce el juez y debería tener claro la apoderada de los accionantes.

Por último, advierte que no se ha amenazado ningún derecho fundamental de los invocados, pues en el proceso ejecutivo se ha pagado la suma de $705.704.212,oo millones de pesos, los cuales cubren el mandamiento de pago, respecto de todas las pretensiones acumuladas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que: (…) En el caso en concreto encuentra esta Sala que dentro del sub examine, la parte accionante no ha demostrado que se encuentra ante un peligro inminente ante la decisión tomada por el Juez de instancia, pues, si bien en el auto de fecha 30 de junio de 2014, se resuelve dar por terminado el proceso por haberse llevado a cabo el pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares ordenadas dentro del presente proceso, esto es el embargo y secuestro de los dineros que llegasen a la entidad demandada como contra prestación de los servicios prestados a la ARS MUTUAL SER de Cartagena, contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue declarado desierto por el Juez de primera instancia, pero contra el mismo la parte accionante interpuso el recurso de queja, el cual como lo manifestó el propio accionado se encuentra a la espera de ser resuelta su petición y de enviarlo al Superior jerárquico.

De las anotaciones anteriores encuentra la Sala que los accionantes tienen otro mecanismo judicial para atacar la providencia atacada, como es el recurso de queja, razón por la cual al existir este otro elemento, encuentra la Sala que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, claro haciendo la salvedad de que se conminara al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Cartagena, a que resuelva en el menor tiempo posible la solicitud del recurso de queja presentado por los accionantes dentro del proceso ejecutivo acumulado.

Respecto a la solicitud de fecha 22 de octubre de 2013 a la que alude la parte actora, dentro del plenario no reposa prueba de esta solicitud y mucho menos copia aportada por la misma con fecha y recibido por parte del accionado, para establecer si no ha sido tramitada dicha solicitud. (…) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante, la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló, en síntesis, que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar perjuicios económicos e irremediables que se llegaran a causar a los demandantes, teniendo en cuenta que el Juzgado accionado ha dejado plasmado en sus decisiones cuál es su posición sobre el asunto, vulnerando derechos fundamentales, por tanto es claro que el recurso de reposición o de queja como otro mecanismo de defensa no va a prosperar y se torna ineficaz, atentando contra los derechos fundamentales para acudir a una nueva acción de tutela cuando en esta instancia se puede evitar.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes resulta improcedente el amparo deprecado, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso, se observa que interpusieron recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación contra el auto que ordenó dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, el cual, según la parte accionante, fue «concedido» mediante « providencia del 11 de septiembre de 2014», estando pendiente de decidirse dicho recurso por el juez natural del caso.

Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea, como ocurre en este caso.

Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural y frente a las autoridades jurisdiccionales competentes.

De otra parte, los tutelantes no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto inminente, grave, de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10