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STL16670-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16670-2014 Radicación no 38678 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR” contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra José Ricardo Azuero Acevedo. Para el efecto manifiesta que en el año 1974 se constituyó el sindicato de empresa denominado Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila –SINTRACOMFAMILIAR HUILA, con el cual la entidad suscribió varias convenciones colectivas de trabajo entre los años 1975 a 1994, las que se aplicaron de manera exclusiva a sus afiliados «por tratarse de un sindicato minoritario de base».

Explica que mediante resolución No. 001950 el Ministerio de Trabajo canceló la personería jurídica del mencionado sindicato. Luego se creó una nueva organización denominada Sindicato de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACOMFA”, con quien celebró diferentes acuerdos y se dictaron tres laudos arbitrales. Informa que el mencionado sindicato de manera unilateral realizó una compilación de las convenciones colectivas de trabajo « donde unió las antiguas convenciones del extinto sindicato Sintracomfamiliar del Huila y las Convenciones de Sinaltracomfa, inclusive dándole una numeración diferente a las cláusulas de las distintas convenciones.

Sin que dicha compilación sea una convención colectiva y ni siquiera fue depositado en el Ministerio de Trabajo». Expone que con base en dicha compilación, algunos trabajadores y extrabajadores de la entidad han demandado el reconocimiento y pago de diferentes beneficios, « así no hayan sido afiliado jamás a ninguna organización sindical, ni siquiera hayan trabajado para la época en que existió el referido sindicato, ni nunca hayan pagado cuota sindical a ningún sindicato», procesos que fueron fallados en segunda instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Tribunal de Neiva a favor de la demandada.

Indica que con posterioridad «le fue concedida competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral», quien, dentro del juicio seguido por José Ricardo Azuero Acevedo en su contra, dictó sentencia el 31 de octubre de 2013, notificada el 18 de diciembre siguiente, en la que, en lo fundamental, confirmó la de primer grado que impuso el pago de unas obligaciones de naturaleza convencional, aun cuando el actor no era sindicalizado, ni pagó cuota alguna que le permitiera gozar de los derechos deprecados, a mas que no existe una « cláusula de envoltura » que eventualmente pudiera extender los beneficios a los trabajadores de la empresa.

Aduce que « Existen más de 12 sendos fallos » en los que en casos similares ha resultado absuelta de las pretensiones por cuanto a «los trabajadores NO SINDICALIZADOS Y NO CONVENCIONADOS, es INAPLICABLE Cualquier Convención Colectiva de Trabajo y menos la suscritas con el extinto SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, y además que la COMPILACIÓN no es aplicable por No ser legalmente una Convención Colectiva de trabajo».

Finalmente expone que se « inició la vulneración al derecho fundamental al debido proceso el 16 de junio de 2014, cuando El Juzgado Laboral del Circuito de Neiva le entregó los dineros embargados de COMFAMILIAR al demandante del proceso ordinario en virtud de la ejecución de la sentencia condenatoria». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que le impuso la obligación de cancelar unos beneficios convencionales, ordenando en su lugar la absolución por tales conceptos.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 18 de diciembre de 2013, data en la que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva celebró la audiencia de lectura del fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a través del cual modificó la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores que se han surtido, constituyen un trámite adicional a fin de obtener el recaudo efectivo de la obligación impuesta y en nada modifican la decisión cuestionada y por ende no pueden constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante y por tanto servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección. Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “COMFAMILIAR” contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8