República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1667-2014 Radicación n° 52077 Acta n° 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación formulada por el FISCAL 59 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ, con sede en Villavicencio, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que adelantó JUAN RICARDO CALIXTO CASTRO en su contra y en la de la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CÓMBITA –BOYACÁ-, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL y la COORDINACIÓN DE JUSTICIA Y PAZ.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “resocialización”. Adujo que como miembro de la organización al margen de la ley FARC EP se entregó al Ejército en la localidad de Paz de Ariporo –Casanare- el 1 de diciembre de 2005 y como tal fue certificado por el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS –CODA- para ingresar al proceso de reincorporación y otorgamiento de los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, razón por la cual fue confinado en el Centro Carcelario de Justicia y Paz de Chiquinquirá –Boyacá-, sitio de reclusión asignado por el Gobierno Nacional; desde el año 2008 inició el proceso de colaboración con la justicia para la « reconstrucción de la memoria histórica y reparación y derecho a la verda (sic) para las víctimas »; que el 13 de marzo de 2013 en forma “arbitraria”, fue trasladado a la Cárcel de máxima seguridad de Cómbita –Boyacá-, porque, supuestamente, violó el régimen interno, pese a que relata que fue asignado a la celda No. 5 del pasillo 1 con otro interno, pero el día 13 de marzo de 2013, por « pasar una noche cómodamente » se trasladó a la No. 4 del pasillo 2, patio 7, que a las 7 de la noche la Guardia anunció que iban a llamar a lista y todos corrieron a la celda No. 13, pasillo 2, patio 7, en donde encontraron a 6 internos que supuestamente se iban a fugar, y que lo hallaron junto a otros 3 en celdas diferentes y por ello fueron trasladados; varios de los reclusos ya fueron ubicados en pabellones de justicia y paz, como en la cárcel de «la Picota», pero que no ha sido su caso lo que pone de manifiesto la desigualdad con la que es tratado; el 5 de julio de 2013 presentó una acción de tutela en virtud de la cual el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja le amparó los derechos a la vida, al debido proceso y el de petición; como los accionados tan solo cumplieron parcialmente la orden inició un desacato el 17 de octubre siguiente, en la que resaltó el problema de seguridad y el peligro que corre su vida por estar colaborando con la justicia; el INPEC dice brindarle todas las medidas de seguridad, pero es falso porque se encuentra recluido en compañía de miembros de las AUC, las BACRIM, el ELN y de las mismas FARC; que ha solicitado redención de pena en el patio 6, en el que si hay postulados pero no le han dado respuesta, tal como lo demuestra con la copia del escrito del 9 de octubre de 2013.
Además envió un derecho de petición al Director del Centro Carcelario para que le garanticen los programas de resocialización como postulado a la Ley 973 de 2005 y estar colaborando con la justicia y puso en conocimiento la problemática de su seguridad como consta en la copia del escrito del 16 de octubre de 2013. Afirma que antes de ser trasladado disfrutó de descuentos, su conducta ha sido ejemplar, ha estado comprometido con el SENA, ha participado en la creación de unidades productivas y en el Segundo Festival Cultural y Deportivo de Justicia y Paz; que en la Cárcel en la que se encuentra no ha podido adelantar sus estudios, motivo por el que ha solicitado que lo ubiquen en un pabellón de justicia y paz; por esto considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso.
Alude que los días 28 y 29 de octubre de 2013 fue visitado por un investigador a quien le relacionó los nombres de todos los comandantes del frente XXVIII desde el año 1997 y por ese motivo, el 28 de octubre fue tratado de « sapo» por algunos internos y no ha podido continuar colaborando; que el 26 de julio y el 1° de octubre de 2013 envió derechos de petición a la Fiscalía 59 de Justica y Paz pero no le han dado respuesta; en idéntico sentido solicitó colaboración a la Procuraduría de Bogotá, quien tampoco le ha contestado.
Igual suerte, dice, han corrido las 2 reclamaciones que le envió al Magistrado de la ciudad de Bogotá y tampoco ha podido colaborar con la ubicación de cuerpos de los desaparecidos porque ha sido amenazado de muerte. Que su esposa no lo ha podido visitar sino en 2 oportunidades porque la han tratado mal otras visitantes y a su hija no la han llevado por razones de seguridad.
Manifestó que el INPEC a través del Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita debe desplegar la acción correspondiente para que sea ubicado en un pabellón de justicia y paz teniendo en cuenta sus condiciones personales que le garanticen la vida y el proceso de resocialización (folios 1 a 16). II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento, ordenó la notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Director del Centro Carcelario de Justicia y Paz de la ciudad de Chiquinquirá (folios 55 y 567).
El INPEC informó que el accionante se encuentra condenado a la pena principal de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión por los delitos de homicidio, homicidio en persona protegida y terrorismo, razón por la cual se encuentra recluido en un establecimiento del orden nacional que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta; que respecto al derecho de petición presentado al establecimiento carcelario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, se le ha informado que es el Director de dicho establecimiento es el competente para tramitarlo (folios 70 a 72).
El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que ni de las afirmaciones del accionante ni de los hechos de la demanda se desprende que le haya vulnerado derecho alguno al actor y por lo tanto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; respecto de la solicitud de traslado del interno manifestó que según el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 es de competencia exclusiva del INPEC autorizar y realizar traslados de personas privadas de la libertad en calidad de postulados (folios 73 a 78 y 128 a 134).
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá –Justicia y Paz, expuso que el accionante estuvo recluido en ese establecimiento desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual se ordenó su traslado mediante Resolución 104-145-2013 del INPEC al Establecimiento Penitenciario de Cómbita –Boyacá-, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 65 de 1993, con el objeto de ofrecer mayores condiciones de seguridad al accionante y otros 8 más, quienes urdieron un plan de fuga que fue frustrado por el personal de vigilancia del establecimiento carcelario, hechos por los cuales fueron denunciados penalmente, de la cual acompañó copia; que sobre el tema de su condición de postulado ante el procedimiento penal especial de que trata la Ley 795 de 2005, el reglamento de Régimen Interno para los establecimientos y pabellones de justicia y paz (Resolución 06305 del 26 de junio de 2009), establece en el artículo 69 que dicho beneficio puede ser revocado cuando las condiciones de reclusión se usen para fines diferentes de los previstos en el reglamento, como incurrir en faltas disciplinarias o cometer delitos entre otros; que no puede predicarse que en la cárcel de alta de seguridad de Cómbita no se le ofrezcan las condiciones de seguridad que exige y en cuanto al derecho a la igualdad, no es absoluto y no se sabe si los derechos como postulados se encuentren suspendidos, pues una vez ocurrió el intento de fuga, fueron comunicados a la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en Bogotá para lo correspondiente; copia apartes de sentencias de la Corte Constitucional respecto de las facultades del INPEC para trasladar presos; la gravedad de los hechos que alteraron el orden interno y la seguridad del establecimiento carcelario fueron los que dieron origen a las acciones de traslado a un establecimiento de mayor seguridad y de acuerdo a la situación jurídica del accionante (condena y delito), siendo improcedente la acción de tutela (folios 91 a 98).
Por su parte el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita informó que el accionante ingresó a ese establecimiento en cumplimiento de la Resolución No. 901113 del 14 de marzo de 2013 del INPEC; que las pretensiones son improcedentes teniendo en cuenta las facultades discrecionales del INPEC y además que « las decisiones de traslado son actos administrativos y que por ende están sujetos a control propio de los mismos, como la acción de nulidad y restablecimiento, incluso con solicitud de suspensión provisional » (Sentencia T-439 de 2006).
Citó varias decisiones de tutela en las que se considera que las causales para trasladar a un recluso se encuentran consagradas en la ley y que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de un recluso a quien por su misma conducta le han sido suspendido algunos (folios 135 a 146). El Fiscal Jefe de la Unidad de Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva si se tiene en cuenta que la acción se refiere al traslado del interno ordenado por el INPEC que es el competente teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 14 y s.s. de la Ley 65 de 1993 y, respecto de la resocialización y el tratamiento que se les debe dar a los postulados a la Ley de Justicia y Paz, se encuentran contenidos en el artículo 48 de la Resolución 06305 del 26 de junio de 2009 (folios 166 y 167).
Mediante fallo del 3 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja amparó el derecho de petición del accionante y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y al Fiscal 59 de Villavicencio que en el término de 48 horas dieran respuesta que definiera de fondo las peticiones elevadas por CALIXTO CASTRO el 2 y el 11 de septiembre y el 16 de octubre de 2013, los previno para no incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la decisión y negó la tutela de los derechos invocados en la acción; adujo que si bien no se demostró la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, encontró que el Director del Establecimiento Carcelario no acreditó haberle dado respuesta a las solicitudes del 11 de septiembre y el 16 de octubre de 2013 y el Fiscal a la del 2 de septiembre de 2013 (folios 200 a 210).
Posterior a la sentencia, el Fiscal 59 Delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, radicado en Villavicencio, en respuesta a la acción de tutela, informó que con oficio 839 F-59 UNJYP del 28 de mayo de 2013 dirigido al Director General del INPEC le solicitó disponer lo conducente para el traslado de CALIXTO CASTRO atendiendo las circunstancias especiales de amenaza y por tratarse de un desmovilizado postulado por el Gobierno Nacional, sin haber obtenido ninguna respuesta a pesar de haber utilizado el correo institucional del cual remitió copia al centro carcelario; atendiendo la petición del interno de fecha 26 de julio de 2013, por oficio 1118 del 2 de agosto de 2013 nuevamente solicitó respuesta al oficio 839 del 28 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que el actor había iniciado una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Administrativo quien mediante fallo del 5 de julio de 2013 le tuteló los derechos fundamentales a la vida, de petición y al debido proceso ordenándole al INPEC disponer de los medios pertinentes para la protección de la humanidad del accionante; que respecto del derecho de petición del 1 de octubre de 2013, con oficio 1750 del 18 de octubre de 2013 le corrió traslado al Director del INPEC mediante correo institucional solicitando el traslado del interno por correr peligro su vida al permanecer en un pabellón diferente al de los postulados de Justicia y Paz sin obtener respuesta; que ese Despacho ha garantizado el debido proceso que le asiste al peticionario poniendo en conocimiento de las Directivos del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido y a quienes le ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso (folios 121 a 123).
El fallo de tutela lo impugnó el Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior; adujo que el amparo cobijó un supuesto derecho de petición del 2 de septiembre el cual no aparece en su Despacho, debiendo entender que se refiere a la solicitud del 1° de octubre de 2013 a la cual se le dio el trámite correspondiente; que en varias oportunidades ha oficiado a la dirección del INPEC para que le garanticen los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante quien se encuentra cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad impuesta por el Tribunal Superior –Sala de Justicia y Paz de Bogotá-, por conductas delictivas que connotan lesa humanidad cometidas como consecuencia de su actividad ilegal desplegada al interior del grupo organizado al margen de la Ley (folios 5 a 126) El 22 de enero de 2014 se recibió en la Secretaría de la Sala un escrito (folios 127 a 141) por medio del cual el accionante pretendía impugnar el fallo de tutela al cual no se le dará trámite por extemporáneo, pues según consta el fallo de tutela le fue notificado personalmente el 11 de diciembre de 2013 (folio 130) y la autorización del establecimiento carcelario tiene fecha del 19 de diciembre de 2013 (folio 140), es decir que ya había vencido el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
III. SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma como se debe resolver, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y además ponerlo en conocimiento del interesado, pues éste es el mecanismo de comunicación del Estado con el ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. La autoridad está obligada, por consiguiente, a pronunciarse oportunamente, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario, pero además tiene el deber de ponerla en conocimiento del interesado en forma oportuna.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Frente al caso concreto, observa la Sala que existe vulneración al citado derecho fundamental por parte del recurrente, pues si bien es cierto el Fiscal accionado adelantó las diligencias correspondientes para obtener el traslado del establecimiento penitenciario del recluso en atención a lo solicitado en escrito del 1° de octubre de 2013 y no del 2 de septiembre, como lo señala el fallo, pues es el que corresponde a los folios citados por el a quo, 32 a 34, lo cierto es que no existe prueba alguna de la notificación al accionante de lo decidido por el Fiscal 59, pues es esta la queja del actor quien manifiesta que a pesar de los diferentes escritos que ha presentado al Fiscal no le han contestado lo cual es corroborado con lo actuado y las pruebas allegadas por el mismo Fiscal (folios 5 a 126) en las cuales no se encuentra ninguna notificación al interno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14