Radicación n. ° 75249 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16668-2017 Radicación no 75249 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por LOGÍSTICA AGIL S.A.S. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n. ° 2015-0084 Para el efecto, indicó que Distribuciones Indistriales D.J. S.A.S. promovío demanda de restitución de inmueble arrendado contra Flash Logística ZF S.A.S., respecto de el inmueble local comercial n. ° 28B, ubicado en el conjunto de bodegas lote 28 P.H., con matrícula inmobiliaría 50N – 20741039.
Narró que el conocimiento del asunto le correspondío al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó la entrega del bien a la demandante, para lo cual comisionó a la Inspección de Policiía de Cota. Que el 16 de diciembre de 2015, se inició la práctica de la nombrada dilengia, donde la sociedad Logística S.A.S. formuló oposición, alegando ser la poseedora del inmueble, al haberle sido entregao en virtud de un contrato de promesa que celebró con la actora.
Refirió que agotadas las fases pertinentes, a través de proveído del 4 de agosto de 2016, el Juzgado a quo declaró próspera la oposición, decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el tribunal encartado y en su lugar, niega la oposición mediante auto del 4 de mayo de 2017. Señaló que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas allegadas, puesto que los elementos de juicio recaudados dan «muestras de actos relacionados con la posesión a [su] favor» y que desconoció que al no ser la demandante la propietaria del inmueble prometido de venta, «solamente tiene la posesión y por lo tanto lo vendido es la posesión ( ), aspecto valedero para concluir que logística Ágil S.A.S., entidad que compró de buena fe, es poseedora del inmueble» Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «dejar sin efectos la providencia dictada (…) el día 4 de mayo de 2017» y, en su lugar, «reconozca que (…) tiene la posesión sobre el inmueble local comercial n. ° 28B ubicado en el conjunto de bodegas lote 28 P.H. (…) con matrícula inmobiliaria 50N – 20741039».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2017, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte Flash Logística ZF S.A.S., el cual señaló que «a partir de enero de 2014 (…) hasta el día de hoy [reconoce] como dueño. Poseedor, tenedor, administrador o custodio a [Logística Ágil S.A.S.] y no a Distribuciones Industriales DJ S.A.S.».
De otra parte, el tribunal enjuiciado manifestó que considera que la decisión censurada está ajustada a derecho y que «no constituye una vía de hecho». Surtido el trámite de rigor, el tribunal encartado, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura: « la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, argumentando que no se analizó todo el material probatorio, por lo cual, la decisión adoptada por el tribunal accionado constituye una vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.
Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal accionado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado que promovió el Distribuciones Industriales D.J. S.A.S. contra Flash Logística ZF S.A.S., resolvió los fundamentos de la impugnación, puesto que con independencia de las pruebas que la accionante señala, el ad quem, por su parte consolidó su examen en las siguientes: (…) Claro es que hubo en el contrato de promesa pactado de entrega del inmueble desde el momento mismo de la firma de la convención y que a su vez, el promitente comprador entregó en el mismo acto, la suma de $100.000.000 millones de pesos que pactaron fuesen arras de retracto.
Pero, no se establece en el documento de promesa firmado, como lo exige la citada doctrina, una cláusula que no deje duda de la existencia de esa manifiesta intención de anticipar el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato prometido, esto es, de la entrega de la posesión de la bodega, así se haya pactado su entrega. (…) Pues lejos está de poder atribuir a quien realiza el contrato de promesa de venta, con conocimiento y claridad de esas circunstancias, que recibió y ejerce posesión sobre la bodega en que recaen aquellas expectativas, aun dándose por sentado que recibió su detentación material.
No comparte el Tribunal la deducción que hace el juez de instancia de que existe por el contrato de promesa y la entrega del bien, indicios de que la opositora es poseedora del inmueble. En primer lugar, puesto que la normativa que regula la oposición a la entrega exige en quien la formula el acreditar que detenta el bien con ánimo de señor y dueño y no solo que existen indicios de que ello acontece.
Y primordialmente, porque en este evento, no se establece el cumplimiento de los requisitos que la exigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala, para que opere el surgimiento de posesión del bien prometido en venta, en el promitente comprador, no hay pacto expreso en la promesa de que ello resulta convenido, y las circunstancias que rodean el contrato tampoco lo permiten así deducir Se concluye entonces que es negativa la respuesta al problema jurídico que la apelación planteada; porque el soporte factico de la oposición no se probó, no acreditó Logística Ágil S.A.S., como era carga suya, que no obstante aceptar que su detentación material deriva de un contrato de promesa venta del mismo inmueble; ejerció posesión y no tenencia sobre el bien que prometió comprar, y como la oposición exige prueba de posesión y no de mera tenencia, no podía aquella prosperar.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, en la que puntualizó sobre la naturaleza del negocio jurídico realizado, es decir, un contrato de promesa de compraventa, sin clausula expresa que estipule la entrega de la posesión, lo cual, deja sin piso los argumentos expresados por el actor, por lo anterior y sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por LOGÍSTICA AGIL S.A.S. contra de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2