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STL16668-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16668-2014 Radicación n.°56833 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR EMILIO VIOLET VILLANUEVA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refiere el actor que la Contraloría General de la República, mediante convocatorias N° 001, 002, 003, 004, 005 y 006 abrió a concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa de nivel directivo y asesor 2013, conforme lo dispuesto en la sentencia C- 284 de 2011.

Asegura que en cada convocatoria se definieron las funciones, los requisitos mínimos, la formalización de la inscripción, así como las diferentes etapas del concurso, el carácter y el valor porcentual de cada prueba, las cuales fueron publicadas en la página web de la accionada. Sostiene que se inscribió en la convocatoria N°003 – 2013 y fue admitido cumpliendo con las diversas etapas del concurso, así como también las respectivas reclamaciones en cada prueba.

Señala que el día 16 de marzo de 2014, la accionada realizó la prueba de conocimiento y de competencias, que hizo la primera publicación de los resultados el 7 de abril de 2014, el 11 de abril siguiente realizaron la segunda publicación, porque fueron recalificadas las pruebas y debido a la cantidad de reclamaciones ante dichas publicaciones, el 15 de mayo la accionada reconoce los errores en las calificaciones de las pruebas, y realizaron una tercera publicación de resultados.

Que no se publicaron los resultados de las entrevistas y de manera ilegal ordenaron la suspensión de dicha publicación y en su defecto una nueva recalificación de las pruebas de conocimiento y de competencias, la cual fue publicada el día 20 de junio de 2014. Expresa que en cada una de las calificaciones y recalificaciones de las pruebas de conocimiento y de competencias, fueron ingresando algunos participantes y excluyendo a otros, que las calificaciones variaron enormemente, pues aumentaron de 30 a 40 puntos, lo cual pone en duda la trasparencia e imparcialidad del concurso.

Señala que entre los días 14 a 18 de junio de 2014 fueron realizadas las nuevas entrevistas y el resultado de las mismas, así como el análisis de los antecedentes, fueron publicados dos veces. Advierte que el 24 de julio siguiente, venció el plazo para presentar las correspondientes reclamaciones contra los resultados y que la publicación se haría el 11 de agosto, sin embargo adelantaron y modificaron el cronograma publicando el 1° de agosto del presente año. Aduce que desde el inicio se presentaron irregularidades en el trámite del concurso, toda vez que se cambiaron las reglas iniciales de las diferentes convocatorias.

Por tanto, solicita que se tutele el derecho invocado y en consecuencia, se ordene la repetición o anulación de las pruebas de conocimientos, competencias, entrevistas y análisis de antecedentes de la convocatoria 003 de 2013. Así mismo, implora como medida previa que se suspenda provisionalmente el concurso de méritos, en lo relacionado con la convocatoria 003 de 2013 en la etapa en que se encuentre, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2014 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, admitió la acción de tutela, ordenó publicar en la página web de la entidad la existencia de la presente tutela, a efectos de enterar de su existencia a los participantes al interior de la convocatoria 003 de 2013 y negó la medida previa solicitada.

Dentro del término, la Contraloría General de la República, señaló que el 20 de junio de 2014, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento y de competencias, las cuales arrojaron para el accionante un promedio de 86.32 en la prueba de conocimiento y 84.36 de competencias; que contra estos resultados el accionante tenía los días 24, 25 y 26 de junio del presente año, para presentar reclamación, pero, no lo hizo, por tanto, no puede con la acción de tutela alegar su propia negligencia. Añadió que el 11 de julio de 2014, se presentó a la entrevista teniendo como resultado 60 puntos y como análisis de antecedentes 24 puntos; que en contra de dichos puntajes elevó reclamación, la cual fue resuelta mediante Resolución Ordinaria N° 1659 del 1° de agosto de 2014, en consecuencia el día 4 de agosto siguiente, fueron publicados los resultados y el 6 los resultados finales, luego de dirimir los empates y el 8 del mismo mes y año se publicó la lista de elegibles.

Que la tutela invocada resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, que así mismo, el actor no demuestra siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que en el presente caso se emitió la Resolución Ordinaria N°81117-001482-2014, que conformó en estricto orden de mérito la lista de elegibles para proveer el cargo de Asesor de Gestión, Nivel Asesor, Grado 01, Sede Bogotá, según la Convocatoria N°001-13, y por tanto, se tiene que la situación jurídica del accionante al interior del concurso se encuentra definida al presentarse la consolidación de resultados definitivos del mismo.

Agregó que en cuanto a la procedencia del amparo impetrado para controvertir el acto administrativo anterior, se advierte que este no es el mecanismo idóneo, pues para ello el ordenamiento jurídico trae consigo las acciones de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, instrumentos que resultan eficaces para la resolución del conflicto planteado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, sin argumentar las razones de inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una acción con la cual se puedan reemplazar las vías de defensa naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico. En otras palabras, lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico relativo al alcance, interpretación y aplicación de las reglas del concurso, en cuanto al diseño, formulación, la calificación y realización de las pruebas de conocimientos y competencias para el cargo al cual aspira, para el cual, según se informó ya existe lista de elegibles, mediante acto proferido por la autoridad competente.

Dicho conflicto jurídico, dada la naturaleza especial, extraordinaria y residual de esta acción constitucional, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello esta acción no puede prosperar.

Sin que en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10