Radicación n. ° 75341 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16666-2017 Radicación no 75341 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por ADAYBER ZEMANATE LÓPEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social, dentro del acto administrativo OAP n. ° 1308 del 10 de marzo de 2017, que lo desvinculó del Ejército Nacional.
Para el efecto, señaló que ingresó como soldado profesional, accediendo al mismo sin ningún tipo de disminución fisica o psicológica. Que prestando su servicio activo como integrante del Batallón Enérgico Víal n. ° 1, ubicado en el municipio de Arauquita, presentó problemas de columna. Indicó que mediante acta n. ° 88992 del 22 de agosto de 2016, la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, resolvió que las «lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vertebras dorsales sin repercusión funcional: Grado Mínimo, índice uno, según estos se produce una disminució de la capacidad laboral de 9.5%».
De igual manera, adujo que la reubicación laboral no resultaba factible, por cuanto, «el soldado profesional presenta patología de origen osteomuscular definitivo que de continuar expuesto a los factores operaciones propios de la vida militar puede llegar a empeorar su condición actual de salud impidiendo su bienestar y rehabilitación integral».
Manifiesta que solicitó revisión de la calificación ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, para que re examinara la calificación inicial. De otra parte, señaló que a través del acto administrativo OAP n. ° 1308 del 10 de marzo de 2017, fue retirado del servicio activo de la institución castrense, bajo la causal de «disminución de la capacidad psicofisica», estando pendiente el nombrado recurso.
Que el 13 de junio de 2017, el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, mediante acta n. ° M17 – 444, resolvió revocar la calificación establecida por la Junta Médico Laboral y en lugar asignó como perdida de capacidad laboral un 12.5%, de igual manera, en cuanto a la solicitud de reubicación refirió «improcedente pronunciamiento por encontrarse retirado de la institución».
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se declaré la suspensión del acto administrativo OAP n. ° 1308 del 10 de marzo de 2017 que lo desvinculó de la institución castrense y «se ordene que el Tribunal Médico Militar reevalúe mi condición de salud y aptitud para ser reubicado en el Ejército Nacional o en el Ministerio de Defensa» y se «reconozcan desde la fecha del retiro del servicio hasta mi reintegro efectivo, todos los salarios y pretacioness sociales dejados de percibir».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2017, la Sala del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte del Ministerio de Defensa, solicitó declararla improcedente, por cuanto el Tribunal Médico Laboral Militar, ya se había pronunciado por lo acá debatido, de igual forma, que la acción de tutela no es la vía para controvertir actos administrativos de esta índole.
Surtido el trámite de rigor, el tribunal encartado, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura: «(…) si el accionante considera que los actos administrativos (…) comportan transgresión a la Ley, (…) puede acudir al mecanismo idóneo dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos legales ante el Juez contencioso administrativo a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, argumentando que se debe tener en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debe hacer uso del mecanismo legal que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe a suspender el acto administrativo que ordenó desvincular del servicio activo al actor, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Ahora bien, debe precisarse que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, por lo que dicha solicitud resulta improcedente, en la medida que le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por ADAYBER ZEMANATE LÓPEZ contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2