Radicación n.° 48326 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16664-2017 Radicación no 48326 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por ARACELLI CUELLAR HURTADO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, acción que resulta extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional al considerar que las autoridades judiciales le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2014-284.
Indica que promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital Sor Teresa Adelle, a través de la cual, pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago del sistema de seguridad social integral, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, sanción moratoria y las costas del proceso.
Señala que por reparto le correspondió conocer de dicho proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), identificado con radicado n. ° 2014-0284, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de 2015, resolvió: condenar a la demanda al pago de «TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($13.491.750.00), por concepto de prestaciones sociales, y la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($27.467.784.00), por concepto de indemnización moratoria, suma liquidada hasta la fecha de la sentencia, y a partir de 11 de noviembre del año 2015 debería pagar por cada día de mora en el pago de prestaciones sociales adeudadas, la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VIENTINUEVE PESOS CON DOS CENTAVOS ($26.929.2,00) Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante y demandanda formularon recurso de apelación. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al desatar la alzada, a través de sentencia del 3 de abril de 2017, revocó el fallo de primer grado y en su lugar resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en este proveído, en consecuencia no acceder a las pretensiones.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en un 70%. Liquídense, como agencias en derecho señalase la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se revoque la decisión de segunda instancia» y pide «Declarar la existencia del contrato realidad ( ) o en su defecto ordenar al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), emitir el fallo que en derecho corresponda» Mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, allegó vía correo electrónico copia del expediente ordinario laboral.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.
Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promovió la señora Aracelli Cuéllar Hurtado contra el Hospital Sor Teresa Adele, concluyó en cuanto a los testimonios: (…) pese a que el señor JOSE (sic) NELSON OCAMPO manifestó un horario de trabajo que cumplía la señora ARACELLI, el salario que recibía a cambio de éste, y los extremos temporales de la relación, ésta Corporación encuentra serias dudas al respecto de su testimonio, toda vez la relación vecino con la demandante y su trabajo de docente, a criterio de ésta Colegiatura hacen imposible que conociera ciertamente las condiciones laborales de la accionante, siendo dudosa su declaración. En consecuencia, el testimonio no puede calificarse como prueba que acredite lo dicho en la demanda, respecto las condiciones de trabajo.
(…) como ya se dijo con anterioridad, no es un testigo presencial de los hechos que originaron la presente demanda. Y, respecto a los señores ISMAEL CALDERÓN, DORIELA RINCÓN GÓMEZ Y MARIELA CALDERÓN, no conocen las funciones que cumplía la señora ARACELLI en el Hospital; tampoco la forma de vinculación; no saben el tiempo que duró laborando allí; no tienen conocimiento del salario que recibía, ni quien impartía órdenes.
En el caso del señor ISAMEL indicó que nunca la vio con uniforme. Acontrario sensu, el testimonio del señor NELSON ORDOÑOEZ QUINTERO, administrador financiero del Hospital Sor Teresa Adelle desde hace más de diez (10) años, técnico administrativo del área de Talento Humano, bajo la gravedad de juramento señaló: que conoce ARACELLI en razón a qué laboro algunos meses del año 206 al año 2012, tal y como consta en las certificaciones laborales.
Que el pago por los servicios prestados por la demandante, los realizaba directamente el Gerente del Hospital; no recuerda el valor de los contratos. Indico que, el horario era en la mañana 3 o 4 horas y tres horas en la tarde; no tenía uniforme, laboraba con su propia ropa. Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a las consideraciones y apreciaciones del a quo a diferencia de los demás testigos (no presenciales), el señor NELSON fue un testigo presencial, toda vez que laboró en las instalaciones de la demandada durante el tiempo en qué estuvo vinculada la señora CUÉLLAR HURTADO; testimonio que fue decretado de oficio por el mismo juzgado, y respecto del cual no se hizo manifestación de tacha en su oportunidad.
Además afirmó que la demandante no portaba uniforme; lo cual fue corroborado por el señor ISMAEL CALDERÓN. De igual manera, frente a los elementos esenciales del contrato de trabajo. Manifestó: En el caso sub examine, las partes no discrepan frente a los extremos temporales de la relación laboral, pero sí de la modalidad de contrato, toda vez que la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato realidad; la demanda pese a no haber contestado la demanda, pero con la prueba testimonial recaudada, solicita se despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda de trabajo.
Al respecto, ésta Sala encuentra serias dudas acerca de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes que pudiesen haber participado en la misma, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo anteriormente, los testimonios aportados por la parte demandante no conocieron la forma como se desarrolló la actividad por la demandante, es decir, no son testigos presenciales, y pese a que la demandante estuvo vinculada a la ESE SOR TERESA ADELLE, la parte demandante no demostró la continuada subordinación o dependencia, pues no basta con qué la parte activa la alegue, sino que debe probarse, pues de ser así, lo dicho en cualquier demanda llevaría al juez acceder a sus pretensiones; requisito que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, y al no haberse demostrado ésta; tampoco se pudo acreditar los demás elementos que configuran un contrato laboral es decir, no existió una relación de trabajo entre la señora ARACELLI CUÉLLAR HURTADO –HOSPITAL SOR TERESA ADELLE, al no darse los presupuestos de que tratan los art. 22, 23 y 24 del C.S.T. (Resaltado por la Corte) De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ARACELLI CUELLAR HURTADO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, acción extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2