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STL16663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 75831 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16663-2017 Radicación n.° 75831 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN BARRIGA GARAVITO contra el proveído de fecha 30 de agosto de 2017, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL contra la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES Y PATRICIA HELENA CORRALES, MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR, así como al BANCO AV VILLAS S.A. y a la URBANIZADORA BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR S.A. I.

ANTECEDENTES El solicitante, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 27 de marzo de 2015 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el presunto delito de prevaricato por acción, al considerar que incurrieron en tal conducta al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2013, absolviendo al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, dentro del proceso penal que a este se le adelantó también por el delito de prevaricato.

Seguidamente, manifestó que la investigación le correspondió al Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien impulsó un programa metodológico de indagación que consistió en actividades como la revisión del expediente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, así como del expediente abierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al Juez Promiscuo de Turbaco, y de los documentos aportados por el denunciante e interrogatorios a los Funcionarios indagados, sin embargo, pese a estas labores y a las peticiones elevadas por el quejoso ante el citado Fiscal, éste no ha formulado imputación, excediendo el término legal para tal efecto.

Por último, señaló que de las solicitudes presentadas al Fiscal Delegado el 2 de mayo y 5 de junio de 2017, no ha recibido respuesta. En consecuencia, solicitó que «si la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con base en el acervo probatorio recaudado encuentra estructurada la conducta penal denunciada por el suscrito accionante …proceda entonces a formular la correspondiente acusación ante el Juez natural a los (…) Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…) o [si] existiere ausencia de culpabilidad o de antijuridicidad y por ello no hubiere mérito para acusar, entonces que solicite al juez natural la preclusión de la investigación (…)» (folios 17 a 29).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; vinculó a los doctores Francisco Antonio Pascuales y Patricia Helena Corrales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, así como al Banco AV Villas S.A. y a la Urbanizadora Bosques de la Circunvalar S.A. y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 31).

El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, relacionó las diligencias desplegadas en desarrollo de la investigación que por prevaricato por acción se sigue contra dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual inició el 10 de junio de 2015. Sostuvo que actualmente se encuentra verificando el material probatorio recaudado en las labores de averiguación, con el fin de establecer si se encuentra mérito suficiente para tomar decisiones de fondo o si se requieren elementos complementarios.

Ahora, en lo relacionado al reproche por mora en la actuación manifestó que no puede constituir una tardanza injustificada dentro de un proceso complejo como el que se está adelantando, pues se ha venido recaudando y analizando un cúmulo de evidencia con miras a acreditar los elementos objetivos y subjetivos de la conducta investigada, además, resaltó que su despacho ha atendido el asunto con «la celeridad que la alta y compleja carga laboral se lo ha permitido».

Finalmente, sobre las peticiones no contestadas, precisó que en aquellas el actor «se ha limitado a solicitar que la Fiscalía solicite audiencia de formulación de imputación en contra de los magistrados cuestionados, lo cual no constituye en sentido estricto una petición, sino una actuación que pretende poner en marcha el aparato judicial, desnaturalizando la procedencia de la acción de tutela» (folios 41 a 45).

Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado negó el amparo; señaló que según lo establecido en los parágrafos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el plazo legal de indagación al que alude el accionante aún no se ha superado, si se toma como punto de referencia la fecha de la interposición de la denuncia el 27 de marzo de 2015, al señalar […]

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación».

Por lo anterior, señaló que se cumple con dos de los presupuestos descritos, dado que, son tres los investigados y la conducta objeto de indagación – prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal que se encuentra ubicada dentro del Título XV ejusdem, «delitos contra la administración pública», por tanto, concluyó que la Fiscalía cuenta por lo menos con tres años para definir la situación jurídica de los indagados, es decir, formularles imputación de cargos o en su defecto, solicitar la preclusión de la investigación o decretar el archivo si advierte atipicidad.

Por otro lado, señaló frente a los reclamos expuestos por el promotor en la falta de respuesta a dos peticiones presentadas ante el Fiscal accionado el 2 de mayo (folios 11 y 12) y 5 de junio de 2017 (folios 13 a 16), en las que requiere, en su condición de «víctima», que se formule imputación a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por el delito de prevaricato, adujo que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, en caso de presunta omisión, sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos, razón por la que no habría irregularidad toda vez que sus peticiones no son de esa índole.

De lo anterior, precisó que del derecho invocado frente a la supuesta mora atribuida a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, es infundada, pues no existe la dilación resaltada por el gestor del amparo, por lo que declaró la improcedencia del resguardo. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que el juzgador de primer grado se equivocó al decir que los procesados son 3 Magistrados cuando únicamente son dos, por lo que no cabría la aplicación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Es decir, que la Fiscalía no se encuentra investigando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en pleno, sino únicamente a dos de ellos, por lo que el término legal máximo para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación se encuentra vencido desde el mes de marzo hogaño. Por lo anterior, señaló que la petición constitucional no es infundada por cuanto permita demostrar una dilación por parte del órgano judicial encargado de la investigación. Frente a las peticiones presentadas ante la institución accionada adujo que lo hizo como ciudadano, por ende, dichas comunicaciones pertenecen a la clase de derecho constitucional de petición. En ese sentido, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se conceda el restablecimiento del derecho constitucional al debido proceso reclamado a través de esta acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante pretende por esta vía, que se ordene la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a que profiera formulación de imputación dentro del proceso penal iniciado por denuncia que interpuso el 27 de marzo de 2015 y que para la fecha no ha proferido decisión alguna, demora que le ha generado una afectación por ostentar la calidad de « víctima ».

Resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, es menester precisar que, existe un hecho notorio que es la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, máxime cuando el mismo accionado señaló que está en presencia de un proceso complejo; no obstante, adujo que se ha venido recaudando y analizando un cúmulo de evidencia con miras a acreditar los elementos objetivos y subjetivos de la conducta investigada, y resaltó, que su despacho ha atendido el asunto con la celeridad que la alta y compleja carga laboral se lo ha permitido.

En ese sentido, es que justamente corresponde al funcionario competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto. Por otro lado, frente a las presunta omisión de las respuestas a las peticiones incoadas por el promotor de fechas 2 de mayo y 5 de junio hogaño, donde solicitó que se formule imputación a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por el delito de prevaricato, es necesario indicar, que cuando el objeto de la petición está relacionado con las actuaciones judiciales criticadas vía tutela, ha dicho la Corte que: […] las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública […] (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterado en STC9112-2015, 23 jul. 2015, rad. 00304-01).

Finalmente, concluye la Sala que frente a los hechos que aduce el actor que son causales de afectación de sus derechos, no se demostró que el mismo se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, para lo cual no basta la sola afirmación en ese sentido.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00