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STL16661-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75361 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16661-2017 Radicación no 75361 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JUAN DAVID MONTOYA RAMÍREZ y CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ VILLEGAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, defensa y «derecho a la segunda instancia», dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Martha Pacheco Serna, Norman Saldarriaga y el Colegio San José de la Salle.

Para el efecto, adujeron que para el año 2010 el señor Juan David Montoya Ramírez era menor de edad y era estudiante del colegio San José de la Salle de la ciudad de medellín, año para el cual fue acusado públicamente en las instalaciones del centro educativo por los padres de una menor, tambien estudiante, de «abusador y violador sexual».

Manifestó que «no satisfechos con las acusaciones públicas y ultrajes al menor JUAN DAVID MONTOYA RAMÍREZ» los padres de la menor presuntamente atacada, procedieron a denunciar al joven estudiante. Dicho trámite fue adelantado en la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Envigado, quien resolvió absolver a Montoya Ramírez «pero ya los daños y perjuicios los habían realizado contra el menor plurimencionado».

Señaló que el «referido colegio San José de la Salle nunca le dio gtratamiento sicológico al menor de edad ni a su núcleo familiar ( ) en el mes de noviembre del año 2015 el colegio le informó a la señora CLAUDIA RAMÍREZ VILLEGAS que su hijo JUAN DAVID MONTOYA RAMÍREZ, que este era el único de su salón que habia reprobado el año y debía sacarlo de sus instalaciones».

Que como resultado de los anterior, promovió el juicio objeto de censura, correspondiendole el conocimiento al Jugado Diecinueve Civil del Circuito, quien resolvió negar las pretensiones solicitadas, por cuanto no «demostró los daños y perjuicios ocasionados». Inconforme con la determinación anterior, el apoderado interpuso recurso de apelación, el que «sustentó jurídicamente dentro de la misma audiencia, siendo por tanto admitido por el a quo y remitido para su conocimiento al tribunal».

Refirió que el 6 de abril de 2017, fecha en la cual se realizó la audiencia de alegatos y fallo, el apoderado de la parte demandnate sustituyó el poder a la abogada María Elena Maya, diligencia dentro de la cual «amplió el sustento del recurso de apleación realizado por el [anterior abogado] solicitando ante la sala que para el fallo se tuviera en cuenta además de lo expresado por ella, también los argumentos expuestos por el abogado en la audiencia de fallo de primera instancia cuando fue interpuesto el recurso».

Narró que el magistrado ponente, «declaró desierto el recurso de apelación, aduciendo que la togada no había, textualmente manifestado las razones que el abogado en audiencia de fallo de primera instancia habia invocado, cuando interpueso el recurso, a pesar de que la citada togada solicitara, ademas, para el sustento de la segunda instancia se tuviera en cuenta también la sustentación jurídica al interponer el recurso ante el a-quo».

Por lo anterior, solicitaron la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «admitir el recurso de apelación [y] proseguir con los trámites del proceso en segunda instancia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 18 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, se recibió respuesta por parte del Juzgado Diecinieve Civil del Circuito de Medellín, quien remitió copia de las actas de audiencias fallo de primer y segundo grado.

Por su parte, el Tribunal encaratado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de julio de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « Así las cosas, la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, sostuvo los mismos argumentos del escrito de inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso de responsabilidad extracontractual que promovieron contra Martha Pacheco Serna, Norman Saldarriaga y el Colegio San José de la Salle. concluyó que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 del C.G.P., el trámite subsiguiente se regirá por lo dispuesto en el artículo 322 y siguientes de la misma codificación; de tal manera que durante la audiencia de fallo y luego de interponer el apoderado de la parte demandante el recurso de apelación manifestó que la sentencia era violatoria del derecho de igualdad del menor Juan David y de sus poderdantes por cuanto tácitamente se le trató como mentiroso, violador de los derechos de la niña (…) a quien a todos le creyeron su versión lo que se agrava pues el actor demandante también es un menor de edad, por lo cual citó a continuación los artículos 13, 23, 29, 229 y 230 de la Carta Política; pues bien, esas expresiones efectuadas por el apoderado de la parte demandante en primer instancia, esos reparos concretos que se hacían a la decisión de primera instancia, esos reparos concretos de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del C.G.P., tenían razón de que serían aquellos sobre los cuales versaría la sustentación que se haría ante el tribunal, como se advierte claramente en el audio frente a lo que la apoderada de la parte demandante manifestó era su sustentación de recurso, ninguna mención hizo a los reparos concretos que el apoderado hizo en primera instancia ante la sentencia, lo que significa que no haber hecho mención en la sustentación a esos reparos concretos procede en los términos del art. 322 del C.G.P., la declaratoria de deserción del recurso de apelación. (Resaltado por la Corte) De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de julio de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JUAN DAVID MONTOYA RAMÍREZ y CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ VILLEGAS contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2