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STL16660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 58028 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16660-2019 Radicación n.° 58028 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO PÉREZ contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 20 de noviembre de 1951, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó 468 períodos cotizados, que es beneficiario del régimen de transición, que el 20 de noviembre de 2011, cumplió 60 años y había alcanzado 1.116 semanas cotizadas en Colpensiones; que el 11 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a dicha entidad, pero mediante Resolución No. 114110 del 14 de agosto de 2012, se la negó con el argumento que no cumplía con las semanas necesarias para acceder a la pensión pues solo contaba con 794 semanas que «como alternativa instó al [actor] a seguir cotizando para poder cumplir con dicho requisito»; que «atendiendo a la alternativa errada que la administración le exhortó a realizar, siguió trabajando durante 63 meses más para seguir cotizando mediante el Fondo Prosperar pues no poseía otros medios para su sustento y el de su familia, y poder obtener de este modo el derecho de pensión de vejez por el que había trabajado por toda la vida».

Señaló que la entidad le comunicó que mediante Resolución No. GNR24990 del 20 de enero de 2017 le otorgó la pensión a partir del 1 de febrero de la misma anualidad, que contra esta interpuso recurso de reposición en el que pidió el «derecho al retroactivo desde el momento en que cumplió el estatus pensional, toda vez que se evidenciaba que la inconsistencia en el sistema había hecho que le fuera negado el cubrimiento […] desde noviembre de 2011»; que el 28 de febrero siguiente mediante Resolución No. GNR18724 confirmó la anterior.

Expresó que promovió demanda laboral contra Colpensiones solicitando el pago del retroactivo, la cual le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo de 7 de marzo de 2019, absolvió a la entidad «por no haberse retirado del sistema de seguridad social en pensión, al cumplir con el requisito del régimen de transición».

En virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de junio de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor del actor, causado desde el 22 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, por la suma de $19.493.982 que deberá ser indexada al momento del pago; que la referida entidad mediante Resolución No. SUB 271626 de 2 de octubre del presente año dio cumplimiento al fallo y le canceló dicha suma.

Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos al apartarse del «precedente jurisprudencial, argumentando durante las respectivas etapas procesales donde se indica las responsabilidades de Colpensiones y el deber del juez de proteger y velar por los intereses del afiliado del sistema de seguridad social en pensión y no castigarlo con el fenómeno de la prescripción, por un error que a todas luces no es responsabilidad de mi representado […]».

Agregó que pasó «por alto todos errores cometidos por el fondo de pensiones, al no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, donde se evidenció una solicitud al reconocimiento del derecho pensional al momento de ser este causado, el aporte de información por parte [del actor] y enunciando las falencias de la historia laboral y aportando los documentos para que Colpensiones subsanara el error cometido […]».

Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, de 18 de junio de 2018 y, como consecuencia, le sea reconocido el retroactivo pensional desde la primera solicitud. Por auto de 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-.

Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción por cuanto, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración derechos fundamentales por parte del Tribunal. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 18 de junio de 2019, que revocó la 7 de marzo de la misma anualidad, y condenó Colpensiones al pago del retroactivo pensional del 22 de noviembre de 2014, al 31 de enero de 2017, a fin de que se ordene su pago desde que elevó la primera solicitud para el reconocimiento de la prestación. En efecto, el juez de segundo grado señaló como problema jurídico, si hay lugar a la modificación de la fecha del disfrute de la pensión que goza el actor y con ello el pago del retroactivo solicitado, es así que argumentó que: Se ha de precisar que no es materia de controversia que mediante la Resolución GNR24990 del 20 de enero de 2017, le fue reconocida la pensión de vejez a José Antonio Pérez, a partir del 1 de febrero de 2017, puesto que la última cotización se realizó en el mes de enero de esa anualidad, la prestación se reconoció en cuantía inicial de $737.717, todo lo anterior por haber cotizado 1364 semanas, decisión que fue confirmada En las Resoluciones GNR 14824 de 2017 y DIR 1114 del 9 de marzo de 2017, de lo anterior se concluye que no existe discusión de que el demandante ostentó la calidad de beneficiario del régimen de transición, así como tampoco que cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 razón por la que el problema jurídico se concreta al puntual aspecto relacionado con las fechas del disfrute de la pensión de vejez, pues la parte recurrente considera que para el año 2011, ya había acreditado los requisitos para acceder a la prestación por lo cual consideró que la entidad lo indujo en error para continuar realizando cotizaciones; al respecto igual se encuentra acreditado dentro del plenario de conformidad con la historia laboral allegada […] y la última cotización lo fue en calidad de independiente para el ciclo enero de 2017. […] Luego de citar las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto indicó que: En el caso sometido a consideración de esta Sala, puede observarse claramente como la parte actora satisfizo a cabalidad todos los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para entenderse su desafiliación al sistema y que además fue inducido en error y a seguir cotizando semanas adicionales a las requeridas para configurar el derecho pensional.

En primer lugar desde el 11 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento de su pensión, es decir, desde dicha fecha ejerció ante la demandada una conducta inequívoca que era su deseo retirarse del sistema; aunado a que en segundo lugar José Antonio Pérez adquirió el estatus de pensionado desde el 20 de noviembre de 2011, fecha para la cual arribó a los 60 años de edad y por otro lado desde esa fecha ya tenía en su haber más de 1000 semanas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; en tercer lugar el ISS a través de la Resolución 114110 de 2012 le negó el derecho pensional, al determinar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señalando que solo contaba con 794 semanas al 30 de marzo de 2012, argumentando para tal efecto que no se tiene en cuenta periodos no cancelados o pagados extemporáneamente; cuando en sede de reposición mientras la Resolución 19200 del 12 de diciembre de 2012, Colpensiones ratificó la decisión anterior añadiendo que el actor no había conservado el régimen de transición […] por cuanto (se había) trasladado del régimen pensional y al 1 de abril de 1994, no ostentaba 15 años de servicio por tanto señalaba que debía pensionarse de acuerdo a las reglas de la Ley 797 de 2003; 5.

El 18 de enero de 2017 solicitó nuevamente la pensión de vejez siendo resuelta a través de la Resolución del 20 de enero de la misma anualidad, donde se precisó que en aras de conceder el derecho a la pensión que conforme a lo establecido en el Decreto 3800 de 2003 los afiliados a quienes se le hubiere definido el traslado de régimen pensional mediante comité de múltiple vinculación no requerían cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición debido a que en esos casos la afiliación se considera nula, por lo que al estar el accionante en esa posición había conservado el régimen de transición, inclusive con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005; empero concedió la prestación a partir de la fecha siguiente de la última cotización de acuerdo a la Circular Interna 01 de 2012.

Puestas así las cosas observa la Sala con meridiana claridad que los argumentos dados por el extinto ISS, luego por Colpensiones para negar el derecho pensional solicitado oportunamente, desconocieron los lineamientos frente al reconocimiento pensional apegado a los principios que inspiran la seguridad social en pensiones, toda vez que las razones dadas para negar el derecho no se ajustaban a los lineamientos normativos que gobernaban por ejemplo el tema de la multi vinculación, pues como se pudo ver una de las razones para no acceder al derecho se relacionan con que el demandante había perdido el régimen de transición, por haberse vinculado al RAIS y regresar al régimen de prima media con prestación definida, pero no había cotizado 15 años al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, lo cual desde luego no le era aplicable al caso del actor como lo terminó reconociendo Colpensiones.

Por lo anterior se concluye que la accionada si incurrió en error, en la aplicación y el entendimiento que debe dársele a las normas que rigen el sistema de seguridad social en pensiones y con ello indujo al aquí demandante a seguir cotizando sin tener necesidad para ello, pues desde el primer momento en que el actor solicitó el reconocimiento pensional tenía estructurados los derechos de causación, para acceder a la pensión de vejez en los términos legales tal y como la misma entidad accionada lo reconoció en la Resolución GNR 24990 del 20 de enero de 2017, razón por la que resulta injustificado que no se hubiera accedido al reconocimiento pensional y por el contrario se hubiera dilatado en el tiempo su pensión de vejez, tal como aconteció en el presente asunto máxime cuando el recurso elevado el 18 de diciembre de 2012, el promotor de la litis ya había advertido de las inconsistencias presentadas en su historia laboral y aportado los documentos que consideró necesarios para acreditar la relación laboral sobre las semanas echadas de menos […] sin que la demanda se hubiera pronunciado al respecto; dichos supuestos fácticos evidencian el error conceptual de la entidad accionada en el reconocimiento pensional del actor lo que permite colegir que los aportes realizados con posterioridad al mes de mayo de 2012, lo fueron por un error inducido por la entidad accionada, lo que sin importar su justificación para la época que se profirieron reflejan que los actos administrativos se dictaron con desconocimiento de la norma y principios que irradian el sistema de seguridad social en pensiones, situación que no puede perjudicar al actor tal y como se explicó en precedencia con amparo de la jurisprudencia “en la que para esos casos se itera cuando se evidencia error de la entidad de seguridad social y los aportes efectuados por fuera de los periodos de causación no representan ningún beneficio al afiliado determina, que debe tomarse las fechas de disfrute desde un periodo anterior a la última cotización realizada.

En consecuencia, se tiene que revisado el error de la entidad y así mismo las cotizaciones realizadas por el actor en nada mejoraron su situación pensional, en el entendido que fueron realizadas con un IBC correspondiente al SMMLV, se concluye que este caso se cumple la condición analizada en la jurisprudencia y en tal sentido hay lugar para modificar la fecha de disfrute a partir del 1 de junio de 2012, fecha en la que si bien no aparece novedad de retiro lo cierto es que ya tenía cumplidos los requisitos de causación de la pensión de jubilación por aportes tal como la misma entidad lo reconoció, acto con el cual se evidencia su clara intención de desafiliarse al sistema de pensiones, pues las realizadas con posterioridad a esa data se produjeron por el error valorativo de las normas que rigen la por la entidad accionada.

Por otro lado, se aprecia que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el retroactivo se hizo exigible el 1 junio de 2012, agotándose la reclamación administrativa con la Resolución del 12 de diciembre de 2012, y la presente demanda se radica hasta el 22 de noviembre de 2017, habiendo con ello superado el término de los tres años a que refiere el artículo 488 del CST, por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de noviembre del 2014, teniendo como retroactivo a pagar desde dicha data hasta el 31 de enero de 2017, la suma de $19.493.982, calculado este sobre 13 mesadas al año por cuanto aunque la mensualidad resulte inferior a 3 SMMLV, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, pues se observa de la Resolución de 9 de marzo de 2017, que ello aconteció el 20 de noviembre de 2011, por lo que no se cumplió en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho retroactivo deberá pagarse de manera indexada a efectos de que el demandante corra con las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo […].

Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, llegó a la conclusión que el actor desde que hizo la primera solicitud para acceder a la pensión contaba con los requisitos exigidos, sin embargo, la entidad lo indujo en error para que siguiera cotizando, por lo que modificó la fecha de su disfrute a partir del 1° de junio de 2012; además consideró que operó el fenómeno de la prescripción por cuanto el retroactivo se hizo exigible el 1 junio de 2012, la reclamación administrativa se agotó el 12 de diciembre de 2012, y la demanda se radicó hasta el 22 de noviembre de 2017, habiendo con ello superado el término de los tres años según lo dispuesto en el artículo 488 del CST, y concluyó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2014, pagando como retroactivo desde esta fecha hasta el 31 de enero de 2017.

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00