CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1666-2014 Radicación n° 35306 Acta n° 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE MADRID GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que cumplió 60 años el 29 de marzo de 2010; prestó servicios por más de 20 años en diferentes empresas públicas y privadas, «reuniendo un total de 1.111,99 semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M.»; el 11 de abril de 2010 elevó solicitud al ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se negó mediante Resolución 23115 del mismo año porque «no acreditaba la densidad mínima de semanas para acceder»; que recurrió pues «no tuvo en cuenta que soy beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758»; pero la entidad mantuvo la decisión; inició proceso ordinario que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada, por estimar que «al 1° de abril de 1994, … no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y por tanto en virtud del beneficio de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100, no le es aplicable dicho decreto (…) sin embargo aún en el equivocado evento de que lo fuera, tampoco sería viable acoger la pretensión solicitada, dado que aunque la parte demandante argumente tener 1.111,99 semanas cotizadas en toda su vida laboral ello no corresponde a la realidad, porque el actor solo tiene cotizadas 352.29 semanas al ISS y si lo que se pretende es sumar a estas semanas el tiempo laborado al sector público sin cotización al ISS, ello no es dable, bajo el Decreto 758 de 1990, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; que apeló y el Tribunal el 20 de septiembre de 2013, confirmó porque «el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, no contempla esta sumatoria de tiempos».
Indicó que se le quebranta el debido proceso, pues reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, es beneficiario del régimen de transición «por contar al 01 de Abril del año 1994 con más de 40 años de edad, es decir que se le puede dar plena aplicabilidad al Acuerdo 049, así no haya estado afiliado al ISS», además que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, establecieron la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados «queriendo decir ello que cuento con más de 1.111,49 semanas cotizadas», y por último que el a quo no contempló la Ley 71 de 1988, que faculta la acumulación de aportes.
Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de las providencias dictadas por el Juzgado Quince Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, de 30 de septiembre de 2011 y 20 de septiembre de 2013, respectivamente. Esta Sala de la Corte, por auto del 5 de febrero de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado solicitó declarar improcedente la acción, pues el agotó el recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas; la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho, la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”, hallar que “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal que desplegó, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado9.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6