Radicación n.° 87199 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16659-2019 Radicación n.° 87199 Acta 42 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MÁBEL BELALCÁZAR contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Mábel Belalcázar instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «prevalencia de las normas constitucionales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para respaldar su solicitud afirmó, en síntesis, que Éider Robinson Mejía Astur le ocasionó la muerte a su hijo, Douglas Emir Casarán Belalcázar, debido a una maniobra de conducción que realizó, en forma imprudente, el 12 de julio de 2011.
Señaló que, con ocasión de los hechos mencionados, se siguió un proceso penal contra Mejía Astur por el delito de homicidio culposo, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, autoridad que dictó sentencia el 9 de diciembre de 2014, en la que absolvió al procesado de la citada conducta punible. Refirió que su apoderado y el funcionario de la Fiscalía presentaron recurso de apelación contra la providencia descrita, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación que, mediante proveído de 24 de septiembre de 2015, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, al pago de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la «privación del derecho a conducir vehículos automotores por cuarenta y ocho (48) meses».
Adujo que, inconforme con la determinación del tribunal, el mandatario del procesado presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, juez colegiado que, mediante providencia de 17 de julio de 2019, casó el fallo del ad quem y, en su lugar, dejó en firme la sentencia proferida por el a quo, en la que se absolvió a Mejía Astur de la conducta punible a él endilgada.
Expresó que, en su criterio, la decisión de la Sala de Casación Penal fue opuesta a la «verdad de los hechos» y, de contera, contraria a sus garantías como víctima, en atención a que los magistrados que la profirieron no valoraron debidamente las pruebas aportadas al expediente, de las cuales podía colegirse, en su sentir, que la muerte de su hijo fue el directo resultado del «reverso imprudente que realizó el procesado, sin observar las debidas precauciones».
Pidió, con apoyo en los hechos señalados, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente encaminada a restablecerlas, se «confir[maran] los efectos de la sentencia de segunda instancia», proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el juicio penal originario de la queja constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal aludido.
Durante el término concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: El magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la corporación accionada y ponente de la providencia cuestionada, allegó copia de la misma (folios 121 a 137). El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali efectuó, a su turno, un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso penal que motivó la interposición de la solicitud de amparo y señaló que «se atenía a las consideraciones expuestas en la sentencia emitida» (folio 139).
El magistrado Víctor Manuel Chaparro, miembro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió copia de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, proferida por dicho colegiado en el juicio penal mencionado (folios 142 a 149). La Fiscal 35 Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali informó las direcciones de las partes e intervinientes en el citado proceso (folio 154).
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la procuradora delegada para la Casación Penal, se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que lo pretendido por la accionante era «continuar un debate superado por la cosa juzgada que da firmeza a las decisiones judiciales» (folios 174 a 180). Surtido el trámite precedente, la Sala homóloga Civil profirió sentencia el 24 de octubre de 2019, en la que negó el amparo deprecado porque consideró que la decisión cuestionada no se advertía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al punto de justificar la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el proveído mencionado, la tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 205 a 2014, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la ciudadana Mábel Belalcázar adujo que la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo invocó se originó, justamente, en una decisión judicial: la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2019, dentro del proceso penal que se siguió contra Robinson Mejía Astur, por el delito de homicidio culposo.
Por consiguiente, a efectos de determinar si la transgresión alegada realmente ocurrió, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica. Con tal propósito, se observa que, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Penal comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual señaló que la causal específica de casación esgrimida por el recurrente correspondía a la prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a que la acusación estaba encaminada a demostrar que el ad quem había infringido, de manera indirecta, la ley sustancial.
Precisado lo anterior, determinó que el asunto que le incumbía resolver radicaba en determinar si el Tribunal Superior de Cali se había equivocado al fijar el contenido material del testimonio rendido en juicio oral por Éider Robinson Mejía Astur, esto es, si lo había tergiversado, adicionado o atribuido efectos que, objetivamente, no se desprendían de su lectura.
Delimitado así el punto fundamental de discusión, la colegiatura accionada anunció que, para resolverlo, era necesario analizar la declaración rendida por el enjuiciado, verificar la referencia realizada por el tribunal con relación a dicho medio probatorio y, finalmente, determinar si se había presentado la distorsión, tergiversación, desfiguración o adición pregonada por el recurrente.
Con dicha metodología como marco, comenzó por estudiar íntegramente la declaración del procesado y la transcribió in extenso, de la siguiente manera: El cotero [la víctima] se encontraba en la parte de atrás y era el que me avisaba hasta donde (sic) yo podía darle para atrás… generalmente los que nos ayudaban a descargar, o sea, van en la parte de atrás y en el rol que manejamos los camioneros, el cotero es casi siempre el que nos avisa atrás, los ojos de uno atrás porque nosotros como camioneros los únicos ojos que tenemos es el espejo derecho y el espejo izquierdo, pero tenemos un punto ciego que es lo que tapa la carrocería entonces ahí es donde uno acude a un cotero para que le avise y le diga hasta donde (sic) le puede dar para atrás […].
Preguntado: Señor Mejía, usted dice que el cotero, él estaba a través de la voz fuerte indicando dele, dele, es correcto, en ese momento él se encontraba, también usted ha dicho, en un punto ciego, no lo podía ver por la carrocería. Yo lo que quiero que usted me explique es exactamente él dónde se encontraba, si estaba en el piso o si estaba sobre el vehículo en ese momento.
Contestó: Él en ese momento estaba sobre el vehículo en la parte de atrás. Preguntado: Y Usted puede precisar en qué parte exactamente estaba, en el centro, a un lado. Contestó: Pues ya certeramente no, ya analizando ya lo que sucedió ya uno puede decir dónde había estado, pero el momento en que uno está retrocediendo pues no podría decir en qué parte exacta él estaba.
Preguntado: Cuándo él se sube entonces, o él ya estaba en la parte de arriba del camión cuando usted le da la indicación de que le de voces pues guiándolo o él se sube por su indicación ahí? Contestó: Generalmente, cuando salíamos del Super (sic) inter, eh, todos salían caminando, yo simplemente hice la voz de que la normal de que me avisara atrás, de que me avise atrás, no sé si él se subiría o no sé si él ya estuvo subido, no sé. Preguntado: No se dio cuenta usted en qué momento él se subió. Contestó: No, simplemente, o sea, como los de aquí de Cali tienen la voz fuerte, con voz de mandato y todo hágale, hágale que no pasa nada, entonces uno se confía de eso y sigue las indicaciones que a uno le dan.
Preguntado: En concreto cuando él se sube usted lo vio que él se subió. Contestó: Como repito nosotros no tenemos visibilidad en la parte de atrás y por el costado no se puede subir, por el hecho de que el camión viene con carpa, o sea, el único acceso a subirse a la parte de atrás es obviamente la parte de atrás en la cual uno no tiene visibilidad.
A renglón seguido, encontró que las conclusiones que el ad quem extrajo de la misma fueron las siguientes: i) Que, «para realizar la maniobra altamente riesgosa», el procesado le ordenó a la víctima ubicarse en la parte de atrás del camión. ii) Que el enjuiciado, «en el momento de dar marcha atrás, escuchó a Casarán Belalcázar que le gritaba», pero no podía verlo por ninguno de los espejos; luego, « no puede negarse que incrementó el riesgo no permitido, pues avanzó hacia atrás a sabiendas de que no tenía visibilidad sobre la víctima». iii) Que Mejía Astur sabía que la víctima estaba sobre la carrocería del camión, en la parte de atrás. iv) Que, con dicho proceder, el acusado incurrió en una evidente situación de «culpa codificada», debido a que el artículo 83 del «reglamento de tránsito» le prohibía «llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo».
Concluido el citado análisis fáctico, confrontó las reflexiones del tribunal con el contenido literal de la declaración rendida por el convocado a juicio y, a partir de dicho ejercicio, estimó que, en efecto, los alcances de esta última fueron distorsionados por el ad quem, fundamentalmente, porque: En ningún momento de su intervención en el juicio oral [el procesado] adujo haberle ordenado a la víctima que se ubicara en la parte posterior del camión, como tampoco es cierto que reconoció que sabía y tenía conciencia sobre la presencia de la víctima en la parte alta del vehículo al instante de la ocurrencia del accidente.
Por el contrario, explicó y ratificó que cuando la víctima le daba las indicaciones, desconocía su posición, no tenía visibilidad sobre él, solo escuchaba su voz, y que después del infortunado evento discernió que había subido a la carrocería en la parte trasera del tracto camión. En tal dirección, la autoridad accionada consideró que el tribunal sí realizó una alteración material de la declaración rendida por el procesado y, por dicha vía, incurrió en un «falso juicio de identidad», toda vez que lo que realmente emanaba de las afirmaciones del enjuiciado era que la víctima, libre y voluntariamente, se puso en situación de peligro, al infringir la disposición de tránsito que le prohibía subir a vehículos en movimiento.
Aunado a lo anterior, señaló que, si se prescindía de la mencionada declaración como fundamento probatorio de la sentencia, no subsistía ninguna razón para condenar al procesado, en atención a que el bosquejo topográfico y el registro fotográfico, empleados en igual medida por el ad quem para sustentar su fallo, resultaban insuficientes para sostener la pena impuesta en el citado proveído.
Finalmente, con apoyo en las reflexiones precedentes, la colegiatura accionada casó la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación y, en sede de instancia, confirmó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. De esta manera, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja de la tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la fundamentó en el cuidadoso análisis que efectuó de la demanda de casación que presentó Éider Robinson Mejía Astur, allí convocado a juicio, así como en la comparación que realizó, con igual diligencia, entre los planteamientos de dicha demanda y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la cual se dirigió. En las condiciones planteadas, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis vertido por la Sala de Casación Penal fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.
Por consiguiente, encuentra la Sala que acertó la Sala de Casación Civil al negar el amparo en el proveído impugnado, motivo por el cual se confirmará el mismo, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3