Radicación n° 87083 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16658-2019 Radicación nº 87083 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron CLEMENCIA QUIMBAY DE PEÑA, PEDRO LEÓN, CECILIA y GUILLERMO QUIMBAY CORTÉS, CARLOS ESTEBAN, MARTHA CLEMENCIA, MARÍA ISABEL y MIGUEL MAURICIO ARÉVALO QUIMBAY contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES CLEMENCIA QUIMBAY DE PEÑA, PEDRO LEÓN, CECILIA y GUILLERMO QUIMBAY CORTÉS, CARLOS ESTEBAN, MARTHA CLEMENCIA, MARÍA ISABEL y MIGUEL MAURICIO ARÉVALO QUIMBAY instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refirieron los proponentes que en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso de pertenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 050-694458 contra los herederos determinados e indeterminados de Isabel Cortés de Quimbay. Narraron que el 21 de junio de 2005 el juzgado de conocimiento emitió sentencia estimatoria, sin tener en cuenta que, de acuerdo con información remitida por la Caja de Vivienda Popular, el predio a usucapir se encontraba ubicado en «la franja de terreno de mayor extensión identificada como n.º 10, identificada con la matrícula inmobiliaria No 050-186041 ».
Indicaron que «los propietarios actuales del inmueble 50N-694458 lo han prometido en venta y debido a los actos previos (…) se ha determinado bajo un estudio de títulos minucioso, que la segregación derivada de la anotación nueve (9) de dicha matrícula fue indebidamente decretada y registrada», razón por la que los causahabientes de Isabel Estefanía Quimbay Cortés, solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado, petición que fue negada el 18 de enero del cursante año y confirmada el 28 de marzo siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Cuestionaron que las autoridades judiciales vulneraron sus garantías superiores, pues «se negó un incidente de nulidad por extemporáneo sin revisar en detalle los antecedentes de tal incidente y el hecho incontrovertible que demuestra cómo el a quo omitió la correcta evaluación de las pruebas y en especial aquella con la cual la autoridad catastral certificaba el folio de matrícula inmobiliaria del predio matriz que no era el mismo indicado en la demanda».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin valor y efecto la providencia de 28 de marzo de 2019, para que en su lugar, «se declare probado el incidente y se resuelva la instancia con base en las pruebas legal y válidamente allegadas al expediente, en especial aquella en la cual la autoridad catastral señala de manera correcta el número de matrícula inmobiliaria del predio matriz».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que «el expediente correspondiente al proceso ordinario de pertenencia (…) a la fecha se encuentra archivado en el paquete No. 239, procesos terminados año 2019, en custodia del archivo central».
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el resguardo solicitado, al considerar que el proveído recriminado no contiene anomalía que impusiera otorgar la protección suplicada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto que negó el incidente de nulidad por extemporáneo, «sin revisar en detalle los antecedentes de tal incidente y especial el hecho controvertible que demuestra como el a quo omitió la correcta evaluación de las pruebas y en especial aquella con la cual la autoridad catastral certificaba el folio de matrícula inmobiliaria del predio matriz que no era el mismo indicado en la demanda» y reitera lo expuesto en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que tal proveído, haya sido caprichoso e inconsulto, o incumpliera con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por el contrario, se advierte que, la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, observa esta Sala, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, que el fallador convocado hizo un examen razonado frente a la oportunidad y procedencia de la declaratoria de nulidades procesales.
En tal sentido, adujo lo siguiente: De entrada debe decirse que no es de recibo el planteamiento de la nulidad impetrada, con estribo en el numeral 8º del citado precepto normativo, ante la ausencia del requisito de oportunidad en su invocación como pasa a explicarse: La demanda del epígrafe se admitió en contra de los herederos determinados de Isabel Cortés Quimbay, a saber (…) e Isabel Estefanía Cortés de Arévalo, junto con los herederos indeterminados de la causante.
Como se puede observar en el plenario, los mencionados herederos determinados confirieron al unísono poder al abogado (…) para que ejerciera su representación (…); posteriormente, como se admitió la reforma de la demanda, se dispuso el enteramiento de esa decisión al citado profesional del derecho, al tenor de lo previsto en el artículo 89 del C.P.C. (…).
Efectuada dicha notificación, se continuó con el trámite del proceso. La sentencia se profirió el 21 de junio de 2015 sin que se interpusiera recurso alguno en su contra (…). En virtud de ello, indicó que la nulidad invocada era «abiertamente intempestiva a la luz de lo dispuesto en el artículo 134 del C. G. P.», y adicionó que, aun cuando aquella hubiere existido, la misma quedó saneada, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso en la medida que los integrantes del extremo pasivo actuaron dentro del rito sin proponerla, «aun cuando fungen como tal desde el año 2001».
Por otra parte, el ad quem advirtió que tampoco era de recibo que los aquí accionantes estuvieran legitimados para alegar la nulidad, toda vez que Isabel Estefanía Quimbay Cortés ya se había notificado en la causa de pertenencia; luego, «sus sucesores tomaron el proceso en el estado en que se encontraba, lo que significa que ya no se pueden revivir términos vencidos ni retrotraer la actuación, por expreso mandato del artículo 70 del C. G. P.».
De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las razones para denegar la nulidad deprecada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2