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STL16658-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1075 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 5012 de 2009Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75649 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16658-2017 Radicación n.° 75649 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN REY DE REYES en su condición de propietaria del COLEGIO LA PIEDAD contra el fallo de 2 de agosto de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DE CALI y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Señaló que por medio de la Resolución n.º 4143.010.21.2801 de 4 de abril de 2017 la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali realizó formulación de cargos contra el establecimiento educativo, por supuesta infracción contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015; que dicho acto administrativo se basó en hechos inciertos tales como que « el establecimiento no alcanzó el percentil 30 correspondiente a las pruebas SABER para el año lectivo correspondiente »; que a través de escrito de 20 de abril de 2017, el accionante dio respuesta a la Secretaría, manifestando que « fue el ministerio qu[ien] no publicó los resultados », y que por oficio 20165200890571 de 16 de diciembre de 2016 el Ministerio de Educación Nacional informó que « la institución educativa COLEGIO LA PIEDAD tiene promedio de percentiles por encima del percentil 30 de la entidad territorial Santiago de Cali» por lo que consideró, que la secretaría de educación ya evidenció los resultados que superan el percentil 30 y sin embargo no cesa el procedimiento.

En consecuencia, solicitó que el Ministerio de Educación Nacional le certifique al municipio de Santiago de Cali la calificación del Colegio La Piedad « en el tema del percentil » y que a su vez actualice su base de datos sobre la calificación que obtuvo el colegio respecto del percentil y, que « se le ordene a la secretaría de educación que expida la resolución correspondiente teniendo en cuenta que lo que motivó el proceso sancionatorio no hay (sic) argumentaciones lógica (sic) para infundirlo, teniendo en cuenta que el colegio Piedad superó el percentil 30 como así lo expone el Ministerio de Educación ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo. La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali aclaró que el referido proceso sancionatorio que se sigue contra el establecimiento educativo La Piedad, se encuentra en la etapa de alegatos, lo que infiere que la accionante no ha sido sancionado, « pues no hay acto administrativo de decisión y si así lo hubiera aun dispondría de los recursos de Ley correspondientes »; exaltó que el proceso a mención « redunda en las garantías procesales que detenta el investigado » pues tiene las correspondientes oportunidades para ejercer su derecho a la defensa y aportar las pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar los cargos formulados, por ende, « no es una actuación caprichosa de la Administración como erróneamente lo califica el accionante »; por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

El Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva dadas las competencias establecidas por el Legislador en la Ley 715 de 2001 y su desarrollo posterior en el Decreto 5012 de 2009, pues son las Secretarías de Educación las encargadas de la contratación del servicio educativo; indicó que la institución educativa no cumplió con los requisitos para la publicación de resultados según lo establecido en la Resolución 324 de 18 de mayo 2016 en su artículo 8 numeral 2, pues se detectaron inconsistencias en la cantidad de estudiantes matriculados con relación a la cantidad reportada en SIMAT; y también adujo que « la entidad territorial certificada en educación Santiago de Cali no está en condiciones de incluir a la Institución educativa La Piedad en el Banco de Oferentes, dado que dicha institución no cumplió con los lineamientos básicos para que los resultados en las pruebas Saber 2015 fueran publicadas, razón por la cual no se incluyó para el cálculo del percentil 30 », por lo anterior, solicitó se desvinculará del proceso por cuanto no desconoció ni vulneró derecho fundamental alguno. Por fallo del 2 de agosto de 2017, el Tribunal declaró improcedente la acción, consideró que como juez de tutela no podía intervenir, pues la iniciación de una investigación no es causa de vulneración de derecho fundamental alguno, además que se le ha garantizado la intervención dentro del proceso, y ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de los cargos que le endilgan, quedando pendiente la resolución del mismo y de todos y cada uno de los recursos que por ley tiene derecho a interponer en contra de la decisión que llegue a tomar la administración. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; solicitó que se tengan en cuenta las pruebas allegadas en el proceso; precisó que su pretensión no es hacer parte del banco de oferentes o ser contratados por la administración. Señaló que lo que se puede evidenciar es el error y falta de gestión por parte del Ministerio a la hora de prestar el servicio de las pruebas Saber-2015, y que su inconformidad es frente a las afirmaciones que hacen las entidades accionadas en cuanto al incumplimiento de los « lineamientos básicos para que los resultados en las pruebas Saber 2015 fueran publicadas», por lo que reitera las peticiones realizadas en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En lo que hace a la controversia, reitera la accionante que la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali ha violado su derecho fundamental al debido proceso por la formulación de cargos contra el establecimiento educativo y continuidad del mismo, por supuesta infracción del artículo 2.3.2.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015; sanción que consideró el actor, que no debe ser impuesta a la institución, ya que la formulación de cargos se basó en hechos inciertos tales como que « el establecimiento no alcanzó el percentil 30 correspondiente a las pruebas SABER para el año lectivo correspondiente ».

En la problemática planteada, es evidente que el juez de tutela no puede intervenir, pues según los documentos rendidos en este trámite constitucional, se observa una discusión puramente legal que debe ser dirimida en el proceso administrativo correspondiente, esto es, por parte de la autoridad que tiene bajo su conocimiento el asunto y ante la cual se deben hacer valer los argumentos de defensa que correspondan, entre estos, los que se exponen inoportunamente en este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto la investigación se encuentra en la etapa de alegatos, es decir, aún no ha culminado mediante decisión definitiva, dentro del cual la imposición de una sanción es apenas una posibilidad, lo cierto es que a la fecha no se le ha impuesto sanción alguna. En todo caso es oportuno mencionar que una vez que la entidad emita la respectiva determinación, sea esta de condena o absolutoria, la accionante cuenta con los mecanismos de defensa y los medios de impugnación previstos en la ley, a través de los cuales puede controvertir la decisión, se insiste, si es que esta le resulta adversa.

En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.

Ahora, con respecto a las peticiones solicitadas en su escrito relacionadas con que se ordene al Ministerio de Educación que certifique al municipio sobre la calificación del Colegio La Piedad en el tema de percentil, y que, el Ministerio actualice la base de datos sobre la calificación que obtuvo respecto al percentil, la Sala advierte que a folios 17, 22 y 23, se avizora que el Ministerio dio respuesta a sus peticiones, la cual, en caso de persistir un desacuerdo con aquella, no se deriva una vulneración, máxime cuando lo que se observa es que su propósito es que se tengan en cuenta dentro del proceso de investigación que se adelanta en su contra, pero que no puede servir para imponer una decisión en un sentido u otro, pues con ello se desborda la competencia del juez de tutela.

Por último, no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un perjuicio que sea necesario evitar, toda vez que el hecho de existir una investigación en contra de la accionante, no necesariamente implica la vulneración de derechos fundamentales, pues dentro de éste cuenta con las herramientas previstas en la ley para ejercer su derecho de defensa y contradicción que la tutela no puede desconocer, máxime cuando tampoco se allegó un solo elemento de juicio que construya un escenario de connotaciones tales que, sin lugar a dudas, lleven al juzgador a tomar medidas urgentes y excepcionales para remediarlo.

En conclusión, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues amerita un examen propio del juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir el conflicto acá planteado. De conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas, se impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00