Radicación n.° 48466 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16657-2017 Radicación no 48466 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la FRANCISCO JAVIER TORRES LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas. Indica que mediante el citado juicio que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Señala que le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado n. ° 2014-954, quien mediante sentencia calendada el 31 de julio de 2015, accedió a las pretensiones del actor. Refiere que frente a la presente decisión, instauró recurso de apelación, por lo cual, el expediente fue remitido en la fecha indicada al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral.
Manifiesta que el 13 de junio de 2016, al verificar que el recurso no se había tramitado, elevó desistimiento del mismo y como resultado de lo anterior, fue remitido el expediente al juzgado de origen el 10 de marzo de 2017. Narra que el 13 de marzo del presente año, el Juzgado encartado remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que se pronuncie sobre la renuncia del recurso de apelación. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se ordene al tribunal ( ) que en un tiempo razonable y perentorio ( ) y de igual manera se ordene la ejecución del fallo de primera instancia».
Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, se recibió respuesta por parte del doctor Francisco Arango Torres, en calidad de magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal accionado, en la cual, manifiesta que esa corporación ya dictó sentencia dentro del juicio atacado el pasado 3 de agosto del presente año, donde se confirmó la sentencia del a quo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, y en atención a la respuesta allegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se encuentra que mediante sentencia proferida el 3 de agosto del presente año, se pronunció sobre el asunto a su cargo, el cual, se encontraba en esa instancia en el grado jurisdiccional de consulta, y en dicho sentido, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que solicitó improcedente el amparo constitucional instaurado por el actor.
Conforme a lo anterior y en concordancia a lo pretendido por el accionante, donde su intención no es otra que « se ordene la ejecución del fallo de primera instancia», es claro que en el presente asunto, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional. Por consiguiente, cuando la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, como ocurre en el presente evento, la orden que pueda proferir el juez constitucional pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
De igual manera, se advierte que consultado el sistema de gestión siglo XXI, se logra evidenciar que el expediente fue remitido al Juzgado de origen el 15 de septiembre del presente año. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FRANCISCO JAVIER TORRES LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2