Radicación n.° 48464 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16656-2017 Radicación no 48464 Acta 35 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la HOMERO SUÁREZ GAMBOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. extensiva al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y «por estar en debilidad manifiesta», dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas. Indica que ingresó a laboral en la empresa Listos S.A.S. mediante contrato individual de trabajo p6or obra o laboral, en el cargo de regerente de farmacia, a partir del día 19 de septiembre de 2013.
Señala que el 10 de junio de 2014, sufrió accidente laboral, por lo cual ha sido incapacitado en repetidas oportunidades, además de haber sido intervenido quirúrgicamente, en cabeza de la respectiva ARL Seguros Bolívar. Manifiesta que después de la cirugía ha «pasado el 90% del tiempo incapacitado por la clínica del dolor, con medicamento y controles de ortopedia, pero a pesar de ello no ha habido mejoría».
Que el 14 de octubre del año 2015, la sociedad mencionada, da por terminada la relación laboral, por lo cual, instaura acción de tutela, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Como consecuencia de los anterior, el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento, ordenó amparar los derechos del actor y en consecuencia y de manera transitoria el reintegro en el término de 48 horas.
Que el 10 de diciembre de 2015, la Sociedad Listos S.A.S. le notifica que será reubicado en el cargo de auxiliar de oficina. De igual forma, y en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Penal, instaura proceso ordinario laboral contra de la citada sociedad. Refiere que el conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, absuelve a Listos S.A.S. de las pretensiones señaladas, por cuanto no acreditó para la fecha de la terminación del vínculo laboral que se encontraba en discapacidad o incapacitado.
Inconforme con la determinación anterior, instauró recurso de apelación, señalando que no se pudo aportar calificación de la perdida de la capacidad laboral, puesto que se encontraba en tratamiento médico. Narra que la alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a través de sentencia calendada el 26 de enero de 2017, confirmó el proveído dictado por el a quo.
Asimismo, que elevó el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por no suplir el requisito del interés jurídico para recurrir. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se «deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral ( ) y en su lugar se ordene ( ) proferir la que en verdadero derecho corresponda», o en manera subsidiaria, «se condene a la demandada ( ) a reintegrar, reintalar y reubicarme, al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, como las indemnizaciones a que haya lugar».
Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 23 de junio de 2016, en virtud de la cual confirmó la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 11 de septiembre de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por HOMERO SUÁREZ GAMBOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. extensiva al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2