República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16656-2014 Radicación no 56811 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RUTH RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta que actúa en calidad de heredera del señor José Antonio Ramírez, quien instauró demanda ordinaria en contra de Ana Milena Ramírez Aya, María del Carmen Villalba de Díaz y los herederos indeterminados de Ángel María Díaz Lasso, acción en la que reclamó que se declarara relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado por los accionados.
Relata que de la acción conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; surtido el trámite correspondiente dictó sentencia el 5 de abril de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda. Indica que oportunamente recurrió la decisión, sustentando su inconformidad en que el a quo desconoció que los diferentes elementos probatorios apuntaban a demostrar que lo plasmado en el instrumento público divergía de la intención de las partes, en particular, que la transferencia del derecho de dominio a favor de su hija lo hizo con el fin de « salvaguardar sus intereses y elementos patrimoniales frente a eventuales riesgos económicos derivados de sus actividades».
Acota que el 3 de diciembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia absolutoria, al estimar que los indicios no tenían la fuerza suficiente para infirmar la decisión, pues «no se vislumbraba la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los partícipes del supuesto acuerdo simulatorio».
Aduce que las autoridades accionadas incurrieron en una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que de éste «sí emergían indicios graves, convergentes y conexos de los cuales se podía deducir la existencia de la simulación relativa ». Sobre dicho aspecto informa que no era dable omitir que la compradora desconocía los aspectos esenciales de la administración del inmueble adquirido, como tampoco que quien se encargó del negocio jurídico fue el demandante.
Agrega que el juez colegiado, no realizó reparo alguno respecto a la falta de capacidad económica de la compradora, ni que tampoco ejerciera acto de dominio alguno. Concluye que « del análisis crítico y ponderado de los medios probatorios arrimados al plenario surge indubitablemente la existencia de elementos de juicio y convicción que permitía reafirmar la veracidad de los argumentos o planteamientos sobre los cuales se sustentaban las pretensiones de la demanda, debido a que los presupuesto axiológicos sobre los cuales se estructura la simulación relativa encontraron pleno respaldo probatorio ».
Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, disponiendo en su lugar que dicten unas nuevas decisiones en las que accedan a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 17 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, al haber transcurrido un período significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folio 52, sin manifestar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ordinario que promovió José Antonio Ramírez en contra de Ana Milena Ramírez y Otros, calendada de 3 de diciembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Además de lo expuesto, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por RUTH RAMÍREZ RAMÍREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8