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STL16655-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57972 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16655-2019 Radicación n.º 57972 Acta extraordinaria 91 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABAORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PROGRESIÓN, PROPORCIONALIDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su petitum, relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad que se ordenara « la inclusión a la historia laboral del tiempo transcurrido desde el momento del retiro de Colfondos (…) con sus respectivos valores » y, en consecuencia, se reliquidara la pensión de vejez establecida a partir del 8 de febrero de 2015 en cuantía de $3.293.903 y una tasa de remplazo del 90% conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Explica el actor que los hechos que motivaron la demanda, fue porque el 8 de febrero de 2015 cumplió la edad de 60 años y que entre el 18 de septiembre de 1998 y el 28 de enero de 2003 tuvo una relación laboral con la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., sin que dicha entidad reportara la novedad de retiro al finalizar el contrato de trabajo, razón por la cual solicitó a su empleadora que el tiempo transcurrido con posterioridad a la terminación del vínculo fuera computado a su favor.

Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 28 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que «no procede reliquidar la mesada pensional con la inclusión de los aportes a pensión que reclamó con cargo a Colfondos como empleadores posteriores al tiempo de la relación laboral, pues si en efecto no reportó novedad de retiro a partir de la fecha no existió el vinculo laboral».

Narra que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 18 de octubre de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo de 18 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene la «inclusión en la historia laboral para nueva liquidación, el incremento del IBC con los valores solicitados a Colpensiones».

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 13 de noviembre de 2019, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira informa que el proceso cuestionado vía tutela se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial endilgada. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión del a quo, en la que negaron las pretensiones incoadas en la demanda, pues, en sentir del promotor, debe incluirse a la historia laboral « el tiempo transcurrido desde el momento del retiro de Colfondos a la fecha », con sus respectivos ajustes laborales.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, centró el problema jurídico en establecer si era procedente reconocer la pensión de vejez del demandante conforme el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición y, además si era viable contabilizar los ciclos posteriores a la terminación del vínculo laboral con Colfondos S.A., por el hecho de que esa sociedad no reportó la novedad de retiro.

Para resolver, el ad quem descartó la aplicación de las normas que precedieron la Ley 100 de 1993, pues conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el beneficio de transición se prolongaría hasta el 31 de diciembre de 2014 y, como quiera que el actor cumplió los sesenta años de edad, el 8 de febrero de 2015, la norma que regentaba su pensión de vejez no era otra que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9.º de la Ley 797 de 2003 que regula que a partir del 1.º de enero de 2014 la edad para pensionarse es de sesenta y dos años de edad.

De ahí, concluyó que a partir del 8 de febrero de 2017 el demandante tenía derecho a disfrutar de la pensión, tal como se reconoció en la Resolución n.º GNR56815 de 21 de febrero de 2017 acto en el que se tuvieron en cuenta las 1.388 semanas cotizadas entre el 20 de julio de 1973 y el 31 de enero de 2012 con un ibl de $1.275.421 y una tasa de remplazo del 66.14%.

Seguido a ello, el juez de apelaciones advirtió que el ibl y la tasa de remplazo reconocidos en la resolución en comento, son susceptibles de sufrir modificación alguna, por la supuesta falta de reporte de novedad de retiro del empleador Colfondos S.A., pues « tal como se enuncia en la misma demanda, la relación laboral se extendió hasta el 28 de enero de 2003 y hasta esa fecha se ven reflejados los aportes por cuenta de aquella AFP, situación que descarta cualquier posibilidad de contabilizar periodos posteriores al no tratarse de una mora patronal que Colpensiones paso por alto».

De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que no era posible reliquidar la mesada pensional del actor, en la medida que si bien su empleador, no reportó la novedad de retiro, lo cierto es que no existió un vínculo laboral, lo cual imponía confirmar la decisión consultada, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Finalmente, hay que traer a colación la actitud pasiva e incuriosa que observó el actor frente al proveído del juez de apelaciones, frente al cual se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación, motivo adicional para denegar la presente acción por ser improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2