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STL16655-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16655-2014 Radicación no 56825 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO PADILLA PETRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Conforme al escrito de tutela, se desprende que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté cursa proceso ejecutivo promovido por Miriam del Rosario Morales Martínez en contra del aquí peticionario, en el cual el despacho libró mandamiento de pago por la suma de ochocientos trece millones de pesos, obligación que se encuentra soportada en una letra de cambio.

Relata que oportunamente formuló las excepciones de mérito que estimó procedente, para lo cual adujo que el título valor fue firmado en blanco y que no se extendió carta de instrucciones, por lo que el documento no fue llenado conforme a la voluntad del obligado. Expone que el despacho profirió sentencia el 27 de noviembre de 2012 en la que declaró parcialmente probadas algunas de las excepciones propuestas, determinación que fue recurrida por la actora.

Indica que al resolver la alzada, el colegiado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que el juzgado, una vez surtido el trámite pertinente, a través de auto del 13 de septiembre de 2013 modificó la liquidación del crédito aportada por la ejecutante, estableciendo que esta correspondía a mil novecientos treinta millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($1.930.875.000).

Manifiesta que presentó denuncia penal contra Manuel Salvador Nule Rhenals, Omar Antonio Hernández Villadiero y la ejecutante, por el presunto delito de falsedad en documento privado, con ocasión del diligenciamiento de la letra de cambio. Dicha denuncia fue remitida a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, toda vez que se debía investigar un posible fraude procesal.

Acota que el Fiscal 15 Seccional de Cereté le comunicó al Juzgado Segundo Civil del inicio de la indagación preliminar, y solicitó a su vez que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del C. de P. P., que contempla la prejudicialidad, precisando con posterioridad que le correspondía al despacho analizar si la misma resultaba procedente.

Mediante auto del 2 de octubre de 2013, el a quo negó la solicitud impetrada. Sin embargo, « comoquiera que el trámite de prejudicialidad debía surtirse ante el Juez Penal de conocimiento », este ofició al Juzgado Civil a fin que procediera, conforme se dispuso en audiencia celebrada el 30 de octubre de ese mismo año, esto es, con la suspensión del proceso, lo que en efecto se produjo.

Explica que la decisión del juez penal fue revocada mediante providencia del 31 de enero de 2014, por considerar « que no se habían reunido los requisitos exigidos para la prosperidad de la prejudicialidad » y, en similar sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la determinación del juez civil, situación que derivó en que se continuara con el trámite.

Explica que en el presente asunto, la ejecutada, prevalida de un título que adolece de falsedad, le está generando un perjuicio a su patrimonio y con ello a su mínimo vital, sin que cuente con otro medio de defensa judicial. Finalmente advierte que presentó, sin éxito, acción de tutela en contra los Juzgados Penales. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello reclama, básicamente, que se ordene la suspensión del proceso que adelanta en su contra Miriam del Rosario Morales Martínez y otros, hasta tanto se emita sentencia definitiva dentro de la acción penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

A lo anterior que agregó que la determinación proferida por el Tribunal Superior de Montería, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 204 a 214 del cuaderno de tutela, en el cual expresa que el juez constitucional no advirtió que entre la fecha en que se generó la vulneración del derecho invocado y la de la presentación de la acción de amparo, no habían transcurrido los seis meses a que hizo alusión en la providencia. Reiteró que lo pretendido es la protección de su derecho al mínimo vital, toda vez que se encuentra en riesgo su patrimonio al reclamársele el pago de una obligación por la suma de $1.930.875.000, mas no controvertir a decisión del Tribunal que ordenó revocar la suspensión del proceso.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de inmediatez como fundamento para negar la protección solicitada, debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Es así como esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Proyectado lo anterior, y como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo que en contra del aquí peticionario adelanta Miriam Morales Martínez, calendada de 27 de febrero de 2014, resulta evidente que se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que aun cuando la acción de amparo fue presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corte el 9 de septiembre, ello obedeció a la remisión que, por competencia, hiciera el Tribunal Superior de Montería (fls 103 y 104), autoridad ante la cual se presentó la queja constitucional el pasado 8 de agosto (fl. 1 y 102), esto es, dentro del término de los seis meses ya referenciado.

Sin embargo, ello no implica la prosperidad de lo reclamado, como quiera que no puede pretenderse, a través de la tutela, aun cuando en ella se afirme lo contrario, pues lo cierto es que lo reclamado apunta a restarle valor y efecto a lo decidido por el Tribunal Superior de Montería, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En el asunto de que aquí se trata, se observa con claridad que el Tribunal accionado, acudió al acervo probatorio para discernir que como la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal en audiencia realizada el 30 de octubre de 2013, que dio lugar a la suspensión de proceso, fue revocada por el superior, resultaba imperioso proceder en idéntico sentido, ello al razonar que « carece de objeto hacer cualquier pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, por cuanto, el móvil que originó la presentación del recurso quedó sin fundamento».

La conclusión a que llegó el accionado puede, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación del accionante, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma, pues lo cierto es que al interior del proceso penal no se ha ordenado la suspensión de los efectos del título ejecutivo hasta tanto se determine la legalidad del mismo.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide la intervención del juez de tutela a efectos de amparar el derecho invocando.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO PADILLA PETRO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11