CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58036 Radicación n° 54624 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16654-2019 Radicación n.º 58036 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por PEDRO PABLO ACEVEDO HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, INDUSTRIAS METALÚRGICAS UNIDAS S.A. – IMUSA S.A., partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES PEDRO PABLO ACEVEDO HINCAPIÉ solicita la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de su petitum, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. – Imusa S.A, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión convencional.
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, despacho que en sentencia de 26 de julio de 2019 declaró que le asiste el derecho a disfrutar de una primera mesada pensional para el 27 de julio de 1992 en la suma de $123.050 y, en consecuencia, condenó a «pagar la suma de $32.206.072 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, liquidado desde el 7 de marzo de 2014 al 31 de julio de 2019 (…) A partir del 1.° de agosto de 2019 la sociedad Group Seb Colombia S.A. deberá cancelar la mesada pensional del demandante reajustada en los términos de esa providencia, la que para el año 2019 no podrá ser inferior a la suma de $1.267.832» y, una vez en firme dicha providencia, ordenó la entrega de título judicial correspondiente al retroactivo reconocido y liquidado por Colpensiones por un valor de $38.348.851 a favor de Imusa S.A., la suma de $6.240.672 y al accionante el valor de $32.108.179.
Relata que la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Agrega el promotor que, posteriormente, pidió corrección de la anterior decisión, toda vez que « esa condena fue en abstracto » y el retroactivo de la pensión de vejez que reconoció Colpensiones se otorgó «sin fundamento legal jurídico que respaldara esa decisión».
Asevera que el operador judicial envió las diligencias ante el ad quem, sin resolver sus peticiones, pero, que el juez de apelaciones antes de avocar el estudio de la alzada, dispuso regresar el expediente a la autoridad de origen para desatar los memoriales pendientes. Informa que el 17 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento « al parecer se negó a cumplir la orden del superior y procedió nuevamente a enviar el expediente al mismo magistrado, providencia esta que nunca la cono [ció] porque cuando [su] abogado fue a sacar copia de la misma el 19 de septiembre de 2019, le dijeron que ese mismo día por la mañana enviaron el expediente al Tribunal Superior de Medellín».
Adiciona que el 25 de septiembre de la presente anualidad solicitó al Tribunal que remitiera de nuevo el expediente al juzgado de primer grado a fin que resolviera sobre las peticiones elevadas con antelación; no obstante, a la fecha no ha dado respuesta alguna. Afirma que tiene 82 años de edad, que padece de diabetes y tiene que seguir tratamiento médico y que la acción de tutela es procedente para proteger sus garantías superiores.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dé tramite a la petición elevada el 25 de septiembre de 2019 y, disponga lo necesario para remitir el expediente al juzgado de primer grado para que resuelva la solicitud de corrección elevada ante ese despacho judicial.
Asimismo, pidió que se deje sin valor y efecto el auto que el 17 de septiembre de 2019 profirió el Juzgado Laboral del Circuito de Bello. La presente acción fue admitida a través de auto de 19 de noviembre de 2019, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello explica que mediante auto de 17 de septiembre de 2019 negó la corrección de providencia por error aritmético, tras considerar que en la sentencia de primer grado se especificaron las operaciones para sus cálculos con fechas, valores y porcentajes, decisión que no era susceptible de recurso alguno conforme los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso y 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la providencia objeto de cuestionamiento. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín a resolver con prontitud el memorial que el actor presentó el 26 de septiembre de 2019, presentó el actor a fin de resolver su petición de corrección de sentencia de primer grado.
Asimismo, se deje sin valor y efecto el auto de 17 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello. Pues bien, frente al primer planteamiento, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL12096-2017 y, más recientemente, en providencia CSJ STL8891-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Ahora, respecto a la censura que le atribuye al auto proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, importa precisar que no hay nada que reprocharle a la autoridad judicial aludida, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse.
En efecto, el actor invocó el error aritmético en la sentencia de primera instancia por cuanto las liquidaciones se realizaron en « abstracto ». En tal sentido, el juzgado endilgado adujo que la sentencia de primer grado no tuvo ningún tipo error, por cuanto en aquella «se dieron condenas específicas y el valor de las mismas (…) sin necesidad de mayores elucubraciones o cálculos aritméticos, por lo indefectiblemente, no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas».
Agrega que no incurrió en falta alguna, toda vez que en la parte considerativa de la providencia especificó sus cálculos con fechas, valores y porcentajes. Adujo que la parte interesada, no precisó cuáles eran los errores atribuidos, esto es, si se tomó una tasa de interés diferente, o si los extremos temporales no eran los correctos, o si se tomó un capital distinto.
Para concluir advirtió que si el demandante pretendía modificar la determinación de esa instancia, tuvo la oportunidad cual era el recurso de apelación al momento de dictarse la sentencia, que no sustentó en la oportunidad indicada. En este orden de ideas, la decisión censurada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Por tanto, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9