CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 74189 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16654-2017 Radicación n.° 74189 Acta Extraordinaria n.° 94 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MARINO VELASCO LLANTÉN contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES El señor Marino Velasco Llantén presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como los principios de imparcialidad y seguridad jurídica. De los documentos incorporados y lo señalado por el actor, se tiene que fue designado como curador de la señora María Teresa Llantén Campo; que su hermano, Luis Alberto Velasco Llantén, interpuso demanda de prescripción extraordinaria de dominio en contra de María Teresa Llantén Campo, Rosalba Velasco Llantén y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara su posesión sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Popayán. Refirió que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, bajo el radicado 2015-00203; que, mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2016, se negaron las pretensiones de la demanda; que dicha decisión fue apelada y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán la revocó a través de proveído de 24 de enero de 2017, en el que declaró que el demandante había adquirido por prescripción el inmueble objeto del litigio.
Manifestó que el Tribunal había interpretado en forma errónea su declaración, porque él no había reconocido la posesión de Luis Alberto Velasco Llantén y, si en gracia de discusión se admitiera ese argumento, tal posesión había sido violenta, debido a que no se había permitido el acceso al inmueble; que únicamente se habían tomado en cuenta los testimonios de la parte demandante; que en la escritura pública se evidenciaba que el 20 de junio de 1989 el actor había vendido el bien a la señora María Teresa Llantén, quien procedió a constituir un reglamento de propiedad horizontal y a vender su segunda planta a la demandada Rosalba Velasco Llantén, lo que desvirtuaba que la posesión la hubiese detentado desde el año 1979.
Adujo que el 15 de julio de 1999 la señora María Teresa Llantén y el demandante habían suscrito un contrato de arrendamiento de un local del inmueble, en el que figuraban como arrendadores; que solo después del proceso de interdicción de la señora Llantén, el demandante comenzó a recibir para sí los cánones de arrendamiento; que, adicionalmente, en el referido proceso de interdicción fue inventariado el inmueble, tal como se establecía en el certificado de tradición, sin que se presentara oposición o se solicitara su exclusión; que el 6 de noviembre de 2013 el señor Luis Alberto Velasco Llantén y Abelardo Velasco lo habían autorizado para vender los bienes; y que si bien era cierto que en un derecho de petición había reconocido la posesión del demandante, tal manifestación le era prohibida por ser curador de la señora María Teresa Llantén, calidad que le impedía disponer de sus bienes, sin autorización del juez de familia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la actuación que motivó la solicitud de amparo. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la sentencia cuestionada se sustentó en las pruebas recaudadas, las normas legales y los precedentes jurisprudenciales aplicables. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 8 de junio de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la corporación accionada tomó la decisión a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, ejercicio en el que no advirtió la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, señaló: [ ] Como se observa, la valoración de la prueba testimonial y la documental obrante en el expediente del juicio cuestionado, fue lo que llevó al Tribunal querellado a concluir, en suma, que Luis Alberto Velasco Llantén sí demostró haber ejercido actos de señor y dueño de manera pública e ininterrumpida por más de 10 años, tiempo suficiente para adquirir por usucapión el dominio del bien reclamado; motivos por los cuales, la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio formulada por aquél estaba llamada a prosperar. 5.
Bajo esa perspectiva, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor de juzgamiento la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la actuación que se debate, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente, entre otras, en CSJ STC1877-2017).
III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, con base en los argumentos planteados en el escrito inicial. Así mismo, Rosalba Velasco Llantén y Lucila Velasco Llantén de Victoria, manifestaron que el Tribunal Superior de Popayán había incurrido en una errónea interpretación de la norma y de los hechos del proceso. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamentó en que, dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpuesto por Luis Alberto Velasco Llantén, el Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión de primera instancia, bajo consideraciones que no se apoyaron en una adecuada valoración de las pruebas recaudadas, que, a su juicio, demostraban que el demandante no había sido poseedor del inmueble por el tiempo señalado en la demanda.
Sin embargo, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia cuestionada carece de arbitrariedad o capricho. En efecto, luego de referirse a las normas y que rigen la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los requisitos para que se configure y los supuestos en los que opera la interrupción civil y natural, el Tribunal Superior de Popayán entró a efectuar el análisis de las pruebas recaudadas.
Para realizar dicho ejercicio, relacionó lo dicho por el señor Marino Velasco Llantén en el interrogatorio, del que coligió que había reconocido que la posesión del bien la tenía su hermano, Luis Alberto Velasco, al punto que no le permitía su ingreso al inmueble. Así mismo, de la declaración rendida por Rosalba Velasco Llantén, quien afirmó que había comprado la segunda planta a su señora madre, destacó que ella había admitido que ni el demandante ni su hermano Abelardo Velasco le habían permitido construir y que no había entablado acción judicial alguna.
De igual forma, el Tribunal relacionó los dichos de los testigos Abelardo Velasco Llantén, Yinet Puscas Maca, Silvio Serna Pajoy, Rubiela Osorio y Leonor Rodríguez. Estimó que los tres primeros habían sido coincidentes sobre la posesión ejercida por el actor, en tanto que los dos últimos solamente habían dado cuenta de la propiedad ostentada por María Teresa Llantén y Rosalba Velasco, pero no de la posesión material, que era lo relevante para el proceso.
En lo atinente a la prueba documental, tomó en cuenta el derecho de petición que Marino Velasco Llantén formuló a la Alcaldía de Popayán, de la cual infirió el reconocimiento de la posesión que había hecho en cabeza del demandante, particularmente, al haber señalado que la compraventa realizada entre éste y su pupila, María Teresa Llantén, había sido ficticia y que era Luis Alberto Velasco quien detentaba la posesión y usufructuaba el inmueble.
En efecto, en la citada petición, Marino Velasco consignó lo siguiente: [ ] Que la compra que le realiza mi señora madre MARIA (sic) TERESA LLANTEN (sic) CAMPO a mi hermano LUIS ALBERTO VELASCO, es de manera simulada o ficticia, porque en esa época él se encontraba en situaciones precarias y los acreedores que tenía le iban a adelantar cobro ejecutivo y se vio obligado a realizar la venta de esa forma para poder salvar el único bien inmueble objeto de esta petición que es la herencia que le dejo (sic) nuestro padre y con ello no quedar en la calle; pero desafortunadamente se presentó la enfermedad de nuestra madre y no pudo volver el bien inmueble a su propiedad, es por ello que a ciencia cierta él es el que cancela la obligación del Impuesto Predial y en estos momentos no se encuentra en la capacidad económica de realizarlo y acudimos a estas instancia (sic) para poder pagarlo, a la vez se encuentra posesionado desde que le adjudicaron el bien y lo esta (sic) usufructuando, a si (sic) las cosas mi hermano LUIS ALBERTO es el verdadero propietario del inmueble en comento.
Frente a los reproches consistentes en que el Tribunal no podía darle validez a dicho documento, porque el curador no podía disponer de los bienes, la autoridad accionada estimó que dicha prueba tenía un carácter indiciario. En cuanto al poder otorgado a favor de Marino Velasco para que vendiera bienes de la señora María Teresa Llantén, observó que en él no se había hecho expresa relación del inmueble objeto del litigio, sin que pudiese suponerse su inclusión. Sobre el argumento de que el demandante no había presentado oposición dentro del proceso de interdicción de la señora María Teresa Llantén, expuso que este no era de recibo, porque no se trataba de una actuación contenciosa en la que se pudiesen objetar bienes.
Dicha reflexión de la autoridad accionada, guarda relación con lo manifestado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, en la sentencia de interdicción, en cuanto señaló: Debe igualmente precisarse, que no es éste el proceso ni la instancia judicial para examinar y resolver sobre la presunta propiedad que dice tener en su declaración jurada el señor LUIS ALBERTO VELASCO LLANTEN, sobre bienes que figuran a nombre de su madre.
Para el efecto, la ley prevee (sic) las acciones judiciales por medio de las cuales se pueda debatir tales asuntos ante la jurisdicción civil. (Subraya fuera de texto) Por otra parte, el Tribunal estimó que los pagos de arrendamiento hechos por el arrendatario Abelardo Velasco a favor de María Teresa Llantén y Luis Alberto Velasco durante los años 1999, 2000 y 2001, no eran suficientes para demostrar que la posesión había sido interrumpida, teniendo en cuenta que aquellos se hicieron por autorización del poseedor, conclusión que extrajo de la declaración del arrendatario y que, en gracia de discusión, si se contaba el término desde la terminación del contrato de arrendamiento, igualmente se reuniría el tiempo de diez años, necesario para alcanzar la prescripción. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que las pruebas recaudadas, en su conjunto, demostraban que el demandante sí había ostentado la posesión del bien inmueble, durante el lapso necesario para adquirirlo por prescripción. Así las cosas, independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio jurídico y el mérito que el Tribunal Superior de Popayán le asignó al material probatorio, no encuentra que su decisión esté desprovista de una argumentación plausible y razonable, al punto que pueda calificarse como una vía de hecho.
En ese sentido, como se ha señalado en múltiples ocasiones, el desacuerdo de las partes frente a la evaluación de las pruebas recaudadas realizada por el juez natural, no habilita su quebrantamiento a través de esta acción constitucional, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12