Micelio
STL16654-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16654-2014 Radicación n.°56829 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO AGUDELO METRIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS y la FISCALÍA 126 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «juez natural», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que fue elegido como alcalde para el período 2004- 2007 del Municipio de Guadalupe, Antioquia. Asegura que su predecesor dio en arrendamiento un «kiosco», ubicado en el parque del municipio, en el cual se vendían licores y comestibles; que el contrato que había vencido desde el 15 de octubre de 2003, y no podía ser prorrogado por tratarse de un bien de uso público, siendo «explotado de manera indebida», por lo tanto se iniciaron las acciones destinadas a obtener la restitución del inmueble.

Sostiene que se pactó la entrega voluntaria para el 14 de enero de 2005, no obstante, llegada la fecha se retuvo el local por lo que finalmente el secretario de gobierno con apoyo de la Policía y empleados de la Alcaldía procedió a recuperarlo. Afirma que el 22 de febrero de 2005, se formuló denuncia en su contra por los hechos descritos y el 8 de agosto de 2006, la Fiscalía Veintinueve de Santa Rosa de Osos profirió resolución inhibitoria.

Aduce que el 1 de enero de 2007, entró en operación el sistema penal acusatorio en tal distrito judicial. Alude que el 12 de julio de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, revocó la resolución inhibitoria y declaró abierta la investigación penal. Expresa que el 6 de julio de 2007, el Fiscal 126 Seccional de Cisneros avocó la investigación y, el 6 de febrero de 2009, calificó de mérito la actuación con resolución de acusación. Señala que el 23 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, profirió sentencia condenatoria «por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».

Dice que el 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo y el 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación « inadmitió la demanda de casación ». Explica que ninguna de las instancias evalúo que el hecho censurado ocurrió el 15 de enero de 2005, «en consecuencia, al tenor del artículo 533 de la ley 906 de 2004 la conducta con alcance punible se rige por dicha normatividad, habiéndose derogado expresamente la Ley 600 de 2000 desde el 31 de diciembre de 2004 para los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha».

Menciona que identificado el delito como abuso de autoridad, la competencia escapaba de la órbita de los jueces del circuito y pasaba a los jueces con categoría municipal, por mandato de los artículos 37 y 74 de la Ley 906 de 2004. Que los accionados, tramitaron el proceso en su contra «sin tener competencia para el efecto», vulnerando con ello las prerrogativas constitucionales.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo el proceso penal adelantado en su contra a partir del auto de apertura de instrucción inclusive. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el 30 de julio de 2014 inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del accionante, proveído en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tal determinación, y del cual adjunto copia. Por su parte, el Tribunal accionado señaló que no le asiste razón al tutelante en sus argumentos, pues aunque efectivamente el delito cometido tuvo su ejecución el día 15 de enero de 2005, momento para el cual había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, no tiene en cuenta el condenado que esta normatividad consagró en su artículo 529 el criterio de gradualidad, por medio del cual se estableció que el sistema se iría aplicando progresivamente en varias regiones del país y para el caso del Departamento de Antioquia, a partir del 1°de enero de 2007.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros advirtió que el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 dispuso la entrada en vigencia escalonada de tal norma, y para el año 2007, concretamente a partir del 1 de enero, empezaría a regir en el Departamento de Antioquia, por tanto el promotor pretende se dé aplicación a un precepto que no se encontraba vigente al momento de los hechos.

Agrega que, además, la citada codificación no establece que la conducta punible por lo cual fue sancionado el actor sea querellable y por ende de conocimiento de las Fiscalías Locales y de los Jueces Penales Municipales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que: Respecto a la normativa aplicable, contrario a lo indicado por el actor, los funcionarios accionados indicaron en forma clara las conclusiones para arribar a su procedencia, motivando sus respectivos pronunciamientos con base en las normas que consideraron aplicables a la materia.

Para ello basta rememorar que, la demanda de casación no fue aceptada (30 de julio de 2014) debido a la falta de fundamentos en la sustentación de los cargos y lo improcedente de la «aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004», siendo esto último precisamente lo que pretende el actor. Dijo entonces la Corporación, que no era posible dar «aplicación de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 al presente asunto en concreción del principio de favorabilidad, como lo pretende el demandante; sencillamente porque los hechos juzgados ocurrieron cuando se encontraba en vigencia el código procesal de 2000», para luego advertir que se entraría a calificar la demanda de casación interpuesta por el accionante de conformidad con lo previsto en el « artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000».

De tal forma, la exégesis realizada, lejos de resultar arbitraria o desmesurada, acompasa con las normas legales, particularmente el artículo 530 de la ley 906 de 2004 (…) 4.2.- De otra parte, bueno es precisar que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas desconocieron postulados constitucionales, ello por cuanto, no se observa reclamo en la actuación respecto de la calificación legal con ocasión de la entrada en vigor de la aludida Ley 906 de 2004.

Bien pudo el reclamante, con apoyo en las razones que aquí trae a colación, solicitar a los funcionarios de conocimiento re considerar la adecuación normativa, pues, se repite, el mecanismo idóneo para tal fin es el mismo proceso y no la instancia constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante, la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que en efecto el proceso acusatorio entró a regir en el distrito judicial de Antioquia el 1°de enero de 2007, sin embargo, conforme a las normas generales de derecho la norma procesal con contenido sustancial tiene vigencia inmediata desde cuando a regir el nuevo ordenamiento y es deber de las autoridades ajustar sus postulados a las exigencias y garantías constitucionales del juez natural y de legalidad, lo que se omitió en este evento, por eso, no se trata de solicitar que se haya llevado el proceso bajo la ritualidad del procedimiento acusatorio, estructura y sistema que sólo tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2007, como lo previó el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, lo que se reclama es que « al declararse abierta la investigación penal el 12 de junio de 2007 y se decidiera el 20 de junio de 2007 remitir el asunto por normas de competencia territorial vigentes desde el mes de diciembre de 2006, al Fiscal Delegado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, con el mismo rigor se advierta que LA COMPETENCIA NO EL PROCEDIMIENTO, había variado desde el 1 de enero de 2005 y en consecuencia, al momento de expedir el auto de investigación se tuviera en cuenta el cambio de competencia legal en el asunto.» IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora se ordene declarar la nulidad de todo el proceso penal adelantado en su contra a partir del auto de apertura de instrucción inclusive, por considerar que con las decisiones de las autoridades accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la actuación se fundamento en una norma que no era aplicable a su caso, lo que ocasionó, según el accionante, que los falladores decidieran sin tener competencia. No obstante, de la revisión a la actuación, no se evidencia la vulneración alegada, puesto que el asunto se decidió con base en el ordenamiento jurídico que el juez natural competente consideró aplicable al caso, es decir la Ley 600 de 2000, sin se advierta con ello una actuación arbitraria, ya que esto acompasa, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, con una interpretación razonada de lo establecido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, sobre la aplicación gradual de esta norma, que determinó que el 1° enero de 2007 entraría al nuevo sistema, entre otros, el Distrito Judicial de Antioquia.

Por ende, de acuerdo al momento de la ocurrencia de los hechos y de esta aplicación gradual, todavía para el caso concreto era aplicable la Ley 600 de 2000, de lo cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando el accionante tenía la oportunidad de solicitar en su debido momento la adecuación normativa al interior del proceso natural, mecanismo idóneo para tal fin y no en sede constitucional, pues esto torna improcedente el amparo dado su carácter excepcional y subsidiario. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11