República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16653-2014 Radicación no 56941 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BERNARDO ANTONIO FERRER JIMÉNEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ –SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Manifiesta el petente que mediante oficio No. 2637 de 18 de junio de 2014, el que fue recibido en las dependencias de la Secretaria de Educación Departamental el día 25 de ese mismo mes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia le notificó de la admisión de la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Claros Murcia y otros en contra de la entidad, en la que solicitando la protección de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, reclamaron el « pago de los compensatorios adeudados».
Explica que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, dio respuesta a la acción a través de escrito radicado el 1º de julio, y en el que se opuso a las pretensiones por « existir otro mecanismo de defensa jurídica ». Aduce que mediante oficio No. 2470 del 1º de julio, el despacho de conocimiento le notificó de lo decidido, sentencia en la cual desconoció, pese a encontrarse dentro del término previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la respuesta arrimada al escrito de tutela.
Así mismo tuteló los derechos invocados por los accionantes y ordenó el pago de los compensatorios reclamados. Relata que al día siguiente, « por existir yerro en el contenido de la parte resolutiva » del mencionado fallo, el juzgado le notificó de la modificación efectuada a su numeral segundo, en el sentido que la orden impuesta recaía sobre la Gobernación del Caquetá –Secretaria de Educación Departamental del Caquetá. Expone que el 7 de julio siguiente radicó escrito de impugnación en la Oficina de Apoyo de la Rama Judicial, en «el cual se expusieron todas las irregularidades que tuvo el juez al momento de fallar el asunto», pese a ello el despacho hizo «caso omiso a lo contenido en el mencionado escrito, dejando en firme el fallo de tutela, mediante la Constancia secretarial del 14 de Julio de 2014».
Agrega que verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial, evidenció que las fechas en que se radicaron los diferentes escritos no coinciden con las registradas, irregularidad que «afecta gravemente el proceso». Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que de trámite a la impugnación presentada, remitiendo para el efecto el expediente al Superior a fin que se pronuncie sobre el fallo de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las personas que intervinieron en la acción de tutela que dio origen a la solicitud. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, concedió la protección procurada, por lo que ordenó al Juzgado accionado que resuelva «sobre la concesión del recurso de impugnación propuesto dentro del término legal por la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá».
Consideró la colegiatura, luego de referirse a la notificación de las sentencias de tutela y las normas que la regulan, junto con un recuento de las actuaciones surtidas, que el aquí accionante allegó dos escritos, uno dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y otro al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, los que fueron radicados el 7 de julio y que tienen idéntico contenido, a través de los cuales impugna la «sentencia y aclaración de la misma fecha 01 y 02 de julio de 2014».
Con ese panorama definido coligió que « la omisión por parte del accionado configura la vulneración de los derechos fundamentales del DEPARTAMENTO DEL CAQUETA Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, ya que mediante la aplicación de normas de tipo legal, sin justificación alguna, se les viene negando el derecho a la contradicción e impugnación de un fallo y por ende, del derecho al debido proceso, sin que para nada pueda aceptarse que la emisión de la adición de la sentencia proferida carezca de incidencia en la contabilización de los términos para ejercer el derecho de impugnación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Bernardo Antonio Ferrer Jiménez, aduciendo su «calidad de parte interesada dentro del proceso de tutela », la impugnó a través de escrito visible a folio 290 a 296 del cuaderno de tutela. Expuso que el escrito de impugnación radicado por el Departamento del Caquetá el 7 de julio, fue « dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y no al Juzgado Segundo Laboral del Circuito como debio(sic) haber sido», por lo que este se presentó realmente en el despacho de conocimiento el 9 de julio, esto es, «dos días después al vencimiento del término para interponer la respectiva impugnación», preciando que la copia impugnación anexada en el escrito inaugural no coincide con la que fue presentada ante el juzgado aquí accionado.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de la acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos que alega el accionante.
En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite y, por consiguiente, asumirá el conocimiento de las presuntas irregularidades procesales que cometió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela que interpusiera Jhon Jairo Claros Murcia y otros en contra del Departamento del Caquetá –Secretaría de Educación Departamental, las que en su sentir acarrearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Sobre el particular esgrime el petente, que se cometieron sendas anomalías procesales, toda vez que, por una parte, el juzgado de conocimiento no hizo referencia al escrito de respuesta que presentó en relación con la citada acción constitucional y, por otra, no concedió la impugnación que interpuso contra la sentencia que amparó los derechos invocados por los accionantes.
El juez constitucional de primera instancia encontró probado el yerro enrostrado, al advertir que pese a que la parte accionada impugnó oportunamente el fallo de tutela dictado el 1º de julio del año en curso, y que fue adicionado el día siguiente, el juzgado de conocimiento hizo caso omiso del mismo y procedió a dejar constancia de su ejecutoria.
Soportó su decisión en que de la valoración de los documentos aportados, era fácil advertir que la aquí accionante, dentro del término legal recurrió el fallo, tal como consta a folios 227 a 233 del cuaderno de tutela, presentó escrito de impugnación sin que existiera razón legal alguna para su desestimación. En el presente asunto debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” A su turno el artículo 30 del citado Decreto expresamente hace alusión a la notificación de la sentencia, señalando “ Notificación del fallo.
El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Por su parte el artículo 31 dispone que « Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…».
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, revisada la inconformidad del censor y las actuaciones que se adelantaron al interior de la acción de tutela, encuentra probada la Sala que el aquí actor impugnó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el día 1º de julio del año en curso, pues de tal proceder da cuenta el memorial que reposa a folios 227 a 233 del cuaderno de tutela, escrito que fue dirigido al secretario del «Juzgada (sic) Segundo Laboral del Circuito », y que tiene el respectivo sello de recibido de la oficina de Coordinación administrativa de la Rama Judicial, tal como acertadamente lo estableció el juez de primera instancia, por lo que no existe razón alguna que permita restarle valor, conforme lo solicita el impugnante.
Así las cosas resulta palmaria la vulneración del derecho al debido proceso y contradicción cometida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, cuando, no obstante haberse impugnado el fallo proferido, no realizó pronunciamiento alguno, lo que a todas luces impidió que se surtiera de forma efectiva la doble instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ –SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11