Radicación n.° 58000 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16652-2019 Radicación n.° 58000 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que el 25 de junio de 1992 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que el 31 de octubre de 1996 se trasladó al Fondo de Pensiones Protección S.A., sin haber obtenido información de las características del sistema, las desventajas, diferencias con el régimen de prima media y sin realizar ningún tipo de proyección con la finalidad de analizar el impacto que podría tener en su expectativa pensional.
Aduce que el 1.º de septiembre de 2007 se afilió al Fondo de Pensiones Old Mutual, actualmente Skandia. Narra que presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 6 de agosto de 2018 denegó las pretensiones invocadas.
Agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 8 de mayo de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Arguye que el ad quem « se desvió de la fijación del litigio y además valoró indebidamente las pruebas de interrogatorio de parte, tanto de la demandante, como de la demandada Protección S.A.».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora. Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. indica que es improcedente la presente acción toda vez que se encuentra pendiente que resuelva el recurso extraordinario de casación. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indica que en la causa censurada no se observa irregularidad alguna que amerite cambio alguno en el sentido del fallo.
Aduce que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad, en la medida que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y las sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual, por cuanto, aduce, fue producto de una indebida valoración probatoria.
Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación, el cual en auto de 10 de octubre de 2019 fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, se envió a esta Sala de la Corte a través de oficio n.º 01146 de 31 de octubre siguiente, trámite que se encuentra pendiente que arribe a esta Corporación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7