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STL16652-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16652-2014 Radicación n.° 38542 Acta 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALFONSO ELÍAS CALDERÓN CABRERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y las sociedades EXXONMOBIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED-INTERCOL), OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. I.

ANTECEDENTES Alfonso Elías Calderón Cabrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad presuntamente vulnerados por las empresas y autoridad judicial accionadas.

Refiriere el accionante, que laboró para EXXONMOBIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED- INTERCOL), desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1981 y para la compañía OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC desde el 11 de julio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1989; que las referidas empresas no realizaron cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones, fundamentándose en tener una legislación especial en el tema.

Precisó, que no se tuvieron en cuenta 8 años, 8 meses y 24 días en su bono pensional, los cuales laboró para las compañías accionadas; que cotizo para el Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de abril de 1981 hasta el 1º de agosto de 1985. Adujo, que mediante Resolución 2003-5315 Protección S.A., le reconoció su derecho pensional; que el día 25 de mayo de 2011, presentó solicitud ante AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que liquidara las sumas adeudas por las empresas ESSO COLOMBIANA LIMITED – INTERCOL y OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC de acuerdo con su último salario devengado; que la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS respondió a la solicitud presentada, indicando que, « “…el tiempo trabajado con las empresas… no es computable para bono pensional, por cuanto no se encontraba vinculado a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993).”» Señaló el accionante, que presentó derecho de petición ante OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC y EXXONMOBIL DE COLOMBIA, en los cuales solicitó certificación de los aportes realizados en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1989, recibiendo una respuesta negativa, bajo el fundamento de no ser posible el reconocimiento del bono pensional porque para el tiempo en que se expidió la Ley 100 de 1993, no estaba vinculado a la compañía. Por lo anteriormente expuesto, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades mencionadas; dijo que mediante providencia de 18 de febrero de 2013, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a sus pretensiones y condenó a la parte demandada, conforme le fue solicitado; que inconforme con la decisión anterior, dicho extremo interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por sentencia del 6 de junio de 2013, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.

Precisó, que ante la decisión del ad quem interpuso dentro del término legal recurso extraordinario de casación; que «A pesar de encontrarse en curso el proceso, investigue la demora en la evacuación de los procesos que lleva la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, encontrando sorprendentemente que cuenta con más de 14.000 expedientes represados, situación que genera que mi fallo se pueda tardar aproximadamente 5 años o más, y como en la actualidad cuento con 72 años de edad, es muy probable que para la época del fallo, ya no esté vivo, pues habría superado hace años la expectativa de vida en Colombia la cual para los hombres es de 70 años de edad de acuerdo con lo señalado por el DANE».

Manifestó, que ante la situación mencionada decidió no continuar con el recurso de casación, para poder presentar acción de tutela mediante la cual se le protegieran los derechos fundamentales invocados, tal como ya se han hecho en casos similares, y citó como ejemplo la sentencia emitida por esta Corporación con radicado No. 32922 del 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Doctor Eduardo López Villegas.

Finalmente, argumentó el atacante, dentro de sus conclusiones, que «Es evidente como se desprende de los hechos de esta Tutela, que OXY OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., EXXONMOBIL DE COLOMBIA (ESSO COLOMBIANA LIMITED- INTERCOL) y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. al negarse a dar aplicación a una interpretación correcta del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, Resolución 4250 de 1993 y demás normas concordantes, para que se reflejen los periodos comprendidos entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1989 y entre el 27 de septiembre de 1976 y el 31 de marzo de 1981 dentro del tiempo de cotización que reposa en mi reporte de semanas cotizadas en la Administradora de Pensiones PROTECCIÓN S.A., violan mis derechos fundamentales que se encuentran debidamente amparados en nuestra Carta Política.

Pidió, que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar de confirme la del a-quo. Por auto del 11 de noviembre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado 29 laboral del Circuito de Bogotá, y de quienes fueron partes e intervinientes en el proceso controvertido.

(Folio 3 a 4 del Cuaderno de la Corte) Mediante apoderada judicial, la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de esta acción, alegando mala fe del interesado, al decir que ante la eventual mora en la decisión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado, aquí censurada, decidió desistir del mismo, lo cual, alegó, no correspondió a la realidad, porque este recurso extraordinario fue declarado desierto, por haberse presentado la demanda que lo sustentaría por fuera del término. Informó también que el actor ya había intentado una acción similar ante el Juzgado 7º Penal Municipal.

No obstante lo dicho, alegó en contra del asunto en debate insistiendo en las razones por las cuales se le negaron al actor las peticiones que ahora se reclaman en sede constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar el juez de tutela le ordene restablecer el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el accionante tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, como en efecto procedió, solo que ahora alega que ante la incertidumbre por el tiempo en que se supone, duraría ese trámite para su resolución, tomó la decisión de desistir del mismo y acudir a la vía constitucional, dada además su mayoridad.

No obstante, al revisar la Corte ese trámite, se pudo establecer que ante esta Corporación, el 13 de marzo de 2014, se radicó el recurso de casación que Alfonso Elías Calderón Cabrera instauró en el proceso ordinario mencionado; que el 23 de abril siguiente se profirió el auto admisorio del recurso, y se otorgó el término de ley para la presentación de la demanda que lo sustentaría; que el 27 de agosto se declaró desierto y esta decisión se notificó por estado del 28 del mismo mes; que el 17 de septiembre se presentó el escrito de desistimiento, cuando ya el auto por el cual se declaró desierto, se hallaba en firme.

En ese orden, el accionante no solo tuvo a su mano un medio de defensa judidial ordinario, idóneo para la protección de sus derechos, sino que hizo uso del mismo, pero no cumplió los términos legales para sustentar el recurso extraordinario, provocando la declaratoria de ilegalidad del mismo. Por tanto, inane e improcedente resultaba su desistimiento.

Así las cosas, debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, o cuando se hace en contravía al ordenamiento procesal, tal como acontece en el presente caso. De otra parte, aún si se prescindiera del estudio de esta causal de improcedencia, no se vislumbra, de la decisión censurada, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, máxime que, como en este caso, no se está demostrando la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ALFONSO ELÍAS CALDERÓN CABRERA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- Ordenar el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio de esta acción. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11