Radicación n.° 87105 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16651-2019 Radicación n.° 87105 Acta n. 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINO GUTIÉRREZ ISAZA y MARTHA LUCÍA ESCOBAR DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que instauraron los impugnantes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideraron fue conculcado por las autoridades judiciales accionadas. En respaldo de su solicitud de salvaguarda, los accionantes relataron que, se adelantó proceso penal, en contra de Marco Fidel Urbano Franco y otros, así como del Banco Popular como tercero civilmente responsable, por las conductas punibles de estafa agravada y fraude procesal, de las que ellos fueron víctimas; que tramitadas las instancias donde se profirieron sentencias condenatorias en contra de algunos de los procesados y se exoneró al Banco, el defensor de Ramón Nova Padilla (procesado), el Ministerio Público y el apoderado de ellos como parte civil, interpusieron recurso de casación; que con sentencia del 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal resolvió casar la decisión y, en su lugar, realizó diferentes modificaciones a la decisión de instancia, entre estas, declaró a Marco Fidel Urbano Franco y a Blanca Myriam Ramírez de Peña (funcionarios del banco) responsables por la conducta punible de estafa agravada y los condenó a la pena de prisión de 21 meses; y revocó la absolución decretada frente a la entidad bancaria para, en su condición de tercera civil responsable, condenarla a pagar de manera solidaria, los daños y perjuicios causados con los punibles.
Relatan los accionantes que, estando las diligencias a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá, el 26 de julio de 2018, elevaron petición en la que requirieron a esa autoridad, para que ordenara al Juzgado 5 Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado desde el año 1999, por el Banco Popular en su contra.
Lo anterior, a título de restablecimiento del derecho de las víctimas, en tanto, el crédito bancario por el que se estaba promoviendo el proceso civil, había sido otorgado fraudulentamente, tal y como lo había determinado la Sala de Casación Penal. Agregaron que el 22 de octubre de 2018, el Juzgado de Penas negó lo incoado, bajo el argumento de no tener la atribución de reformar el fallo ya ejecutoriado, conforme la Ley 906/04, art.38, ni de pronunciarse sobre presuntas irregularidades en el desarrollo de un proceso finiquitado; ello en virtud del principio de la irreformabilidad del fallo; que inconforme con lo decidido, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal, con auto del 4 de junio de 2019, en el que confirmó la decisión desfavorable.
Reprocharon que el Tribunal, al avalar la decisión del juzgado, incurrió en una deficiencia en la interpretación de la Ley 600 de 2000, rectora del proceso; que ese desatino lo llevó a asegurar que, las únicas facultades que tenía el Juez de Ejecución de Penas, eran las consagradas en el art. 79 de ese precepto, « olvidando que la Constitución y la ley le otorgan (…) más facultades que aquellas que taxativamente se encuentran enunciadas», a fin de materializar el restablecimiento y reparación del derecho de las víctimas (art. 21 Ley 600 de 2000).
Por lo descrito, requirieron se concediera el resguardo constitucional y, en consecuencia, se revocara la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para, en su lugar, a título de restablecimiento y reparación, ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito dar por terminado el proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Ante la ausencia de competencia, la Sala de Casación Penal remitió la presente acción (folios 109 a 115 cdno. ppal).
La Sala Homóloga Civil avocó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 30 de septiembre de 2019 y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso penal que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, se recibió escrito de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 142 cdno. ppal) en el que realizó un recuento sucinto de las actuaciones procesales adelantadas y solicitó se denegara el amparo por no haberse configurado una vía de hecho. Ratificó que lo solicitado por los accionantes, era una atribución de los jueces de instancia, tal y como lo disponía el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.
La apoderada del Banco Popular (fl. 149 a 152 cdno. ppal) requirió se denegara el amparo por cuanto las decisiones cuestionadas estaban enmarcadas en las normas que regulaban el asunto. Señaló que no era atinado que los accionados aseguraran que el delito de estafa seguía produciendo efectos jurídicos nocivos a las víctimas, cuando de un lado, el Banco Popular había pagado los perjuicios que le fueron impuestos como tercero civilmente responsable; sino porque la Sala de Casación Penal, en la sentencia correspondiente, pese a condenar al Banco, también había indicado que los deudores (aquí accionantes) en ningún momento habían negado la obligación contraída, ni su monto, ni los títulos por ellos firmados y, por el contrario, habían aceptado que dejaron de cumplir con la obligación de pagar las cuotas al Banco «lo cual habilitaba a este para su cobro ejecutivo».
Advirtió, que el Juzgado 5 Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, había negado en diferentes oportunidades lo incoado por los accionantes e ilustrado con suficiencia sobre la viabilidad jurídica de continuar con el cobro de las obligaciones contraídas con el Banco, con base en lo fallado por la Sala de Casación Penal. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folios 165 y 166) solicitó se negara por improcedente la acción de tutela.
Indicó que a los accionantes se les había resuelto todas sus peticiones con observancia del debido proceso y que el mecanismo resultaba inviable por cuanto la intención de estos era reabrir injustificadamente, un debate concluido solo por disentir con lo decidido. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expuso que no contaba con los archivos de la actuación para pronunciarse sobre la petición de amparo.
Surtido el trámite mencionado, la Sala Civil Homóloga profirió fallo de 10 de octubre de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado al encontrar que, en las razones de la decisión criticada, no se reflejaba una vía de hecho que ameritara su intervención constitucional, en tanto, correspondía a una valoración razonable del caso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Martha Lucía Escobar Gutiérrez, la impugnó. En soporte, anotó que el juez constitucional de primera instancia no había realizado un análisis de fondo de las consideraciones fácticas y jurídicas, pues solo se limitó a citar apartes de la decisión cuestionada.
Agregó que el fallo carecía de motivación y reiteró, que conforme el art. 21 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado de Ejecución de Penas sí estaba facultado para hacer cesar la acción ejecutiva, como mecanismo de restablecimiento y reparación de las víctimas. IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que los accionantes solicitan la intervención del juez de tutela porque consideran que el Tribunal accionado trasgredió sus garantías superiores al confirmar la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, a su vez, negó la solicitud de ordenar cesar el proceso civil ejecutivo que se adelanta en su contra.
Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política, procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo o ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De acuerdo a los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la Sala de Casación Civil, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, responde a un ejercicio hermenéutico de las normas procesales aplicables al caso, como lo son, los artículos 21, 66 y 79 de la Ley 600 de 2000; y de las decisiones de instancia y de casación proferidas al interior del proceso penal cuestionado, que valga decir, se encuentran debidamente ejecutoriadas.
En efecto, el tribunal cuestionado, luego de transcribir las actuaciones en las que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tenían competencia conforme el art. 79 de la Ley 600 de 2000, así como el mandato de restablecimiento y reparación del art. 21 de ese mismo precepto, coligió que esas medidas restitutorias debían ser determinadas en la sentencia condenatoria, pues su imposición resultaba procedente cuando la tipicidad objetiva del delito aparecía probada y se realizaban unos «juicios valorativos sobre la materialidad delictual, [que] únicamente lo pueden realizar los jueces de conocimiento en la sentencia».
De esta manera, insistió que conforme el artículo 79 de la aludida norma, en la fase de vigilancia de la sanción, los jueces de ejecución de penas, no tenían la capacidad de realizar las referidas valoraciones o adoptar medidas de restablecimiento; diferentes a las ya establecidas en la sentencia, pues considerar lo contrario significaba, efectuar modificaciones o adiciones a la decisión, que quebrantaban su firmeza y trasgredían el principio de cosa juzgada.
En ese orden, descartó que los jueces que vigilaban la pena, contaran con « facultades innominadas y atemporales para lograr el restablecimiento de los derechos de los afectados», ni siquiera en lo relacionado a la figura de la decisión extrapenal que establecía el art. 43 de la misma Ley 600/00, pues su aplicación también debía ser por parte de los jueces de conocimiento.
Bajo los supuestos reseñados, la Sala no encuentra que lo advertido en la impugnación tenga la virtualidad de derruir lo considerado por el juez de tutela de primer grado, en la medida que, la providencia dictada por el Tribunal accionado se halla debidamente motivada y se adoptó luego de un ejercicio interpretativo de las normas procesales aplicables, que no se advierte caprichoso o antojadizo.
Al respecto se recalca que al juez constitucional le está vedado entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto solo porque no se adecuaron a sus intereses, pues en su momento, tales discusiones fueron sometidas a los ritos propios del proceso y las decisiones adoptadas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
A la par de lo anterior, se encuentra que los aquí accionantes fueron recurrentes en casación y, por ende, si consideraban que lo decidido por la Sala de Casación Penal no había resuelto el asunto ahora extrañado o era confusa su determinación, tenían mecanismos ordinarios, tales como la adición o complementación de la sentencia, para dilucidar oportunamente, lo alegado.
Pero, ahora no pueden pretender revivir esos debates concluidos o suplir esas herramientas jurídicas idóneas que tuvieron a su alcance, a través de la acción constitucional, ello precisamente, dado el carácter excepcional y residual que atañe a esta última. Por lo expuesto, la Sala no observa algún vicio o irregularidad, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional.
Por tanto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9